CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17164-2014 Radicación n. °57119 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA BEATRÍZ MIELES DAZA, MARÍA ESTHER DAZA y HENDRICK COSTA ANGARITA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Beatríz Mieles Daza, María Esther Daza y Hendrick Costa Angarita instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
Refirieron las accionantes, que Distribuidora de Papeles S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra; que el 3 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago a favor de la Distribuidora de Papeles S.A., y en su contra por la suma de $45.651.406; que por sentencia de 20 de abril de 2012, el Juzgado de conocimiento, ordenó seguir adelante la ejecución, pero no resolvió de fondo el incidente de tacha de falsedad propuesto, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 137 del C. de P.C., (…) Dicho incidente se inició y tramitó en este proceso y de pronto sin ninguna justificación legal el juzgado de conocimiento suspendió de hecho su trámite y procede en forma errada a resolver ese incidente en la sentencia, haciéndole el tratamiento como si fuera una excepción de tacha de falsedad que ellos no propusieron, variando su esencia de incidente de tacha de falsedad a una simple excepción que nunca propusieron de tacha de falsedad.
Adujeron, que inconforme con la decisión del a quo interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien por sentencia del 18 de junio de 2014 decidió En forma injusta y sin fundamentos legales confirm[a][r] la sentencia de primera instancia, donde injusta y sin fundamento legal desestimó su incidente de tacha de falsedad que igualmente no lo resuelve en nada al respecto, porque según su concepto dicho incidente nunca se debió presentar de su parte y que eso era lo que debía haber pronunciado el juez de primera instancia, pero a pesar de ese pronunciamiento no revoca la sentencia de primera instancia o decreta una nulidad para que el juzgado resuelva de fondo el incidente.
Recalcó, que la decisión del Tribunal accionado, choca con la lógica jurídica, al insinuar que los demandados deben sacar como sea del demandante las facturas que les deben para probar que si es real el valor del pagaré cobrado ilegalmente como sucede en este caso, ya que eso jamás se puede hacer procesal ni materialmente, porque cuando el deudor demandado propone unas excepciones de fondo entre ellas las de pago como se hizo en este caso, al correrle traslado al demandante de esas excepciones de fondo, es precisamente para que el demandante se pronuncie sobre ellas y trate de contra probarlas, que para el caso de marras sería aportando al expediente todas las facturas cambiarias y títulos valores que los deudores no le han cancelado y que dieron soporte legal y contable para llenar los espacios en blanco del pagaré que es objeto de ejecución en este proceso, o sea se da el principio de inversión de la prueba porque ahí es el demandante quien tiene que demostrar la legalidad del valor por el cual llenó el pagaré que tenía en su poder con espacios en blanco».
Con fundamento en lo anterior solicitaron, «revocar la providencia de fecha 18 de junio de 2014 que dicta la mentada Sala siendo Magistrada Sustanciadora la Dra. SORAYA INES ZULETA VEGA, dado que no era procedente confirmar la Sentencia de primera instancia en éste caso sino revocar la sentencia de primera instancia»(fl.1 a 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.237) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, manifestó que « (…) el proceder de esta entidad judicial ha sido diáfana, justo y pegado a la normatividad procesal vigente que regula la litis, y es por completo imposible que se pregone atropello a derecho fundamental alguno, cuando lo cierto es, que consta en autos todo lo contrario (…)» (fls. 251 a 252).
La sociedad Distribuidora de Papeles precisó que, El pronunciamiento del juez de tutela deberá tender a la protección de los derechos vulnerados, mas no podrá pronunciarse respecto del fondo de la acción que se tramitó ante el juez de instancia. Para el caso concreto, se observó que los derechos que solicita sean protegidos jamás fueron vulnerados ni por el juez de primera instancia y mucho menos por el juez de segunda instancia, comoquiera que la parte autónomamente renunció al trámite de la tacha de falsedad y tampoco probó que hubiera pagado la acreencia o que el título no reuniera los requisitos legales para que fuera claro, expreso y exigible» (fls. 259 a 264).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (18 de junio de 2014), mediante la cual el ad-quem encartado confirmó la decisión de primer grado y con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 289, 290, 488, C. de P.C., 1757 C. Civil y, 621, 622, 624 y 709 C. Comercio,) descartando por tanto un actuar antojadizo.
(fl. 274 a 288) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y argumentaron lo mismo que la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa ciudad y declaró no probadas las excepciones propuestas, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó cada una de las excepciones propuestas y respecto a la inconformidad de la tacha de falsedad concluyó que: (…) Al efecto se hace necesario hacer las siguientes precisiones respecto de la improcedencia de la tacha de falsedad, tramitada como incidente y fallado junto con la sentencia de primer grado: En primer lugar, no debió el juzgado de instancia darle trámite a la tacha de falsedad propuesta por los ejecutados, quienes no disputaron que fueron suyas las formas propuestas en el título.
Su queja apuntaba a la “falsedad ideológica” del documento, la cual debía esgrimirse –como en efecto se hizo- a través de excepciones de mérito denominada “TITULO EJECUTIVO INCOMPETO”. Lo que le es propio a la tacha de falsedad regulada en el artículo 289 del C.P.C., es la alteración material de un documento público o privado, de allí que no se admita la tacha cuando “se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.
(…) En síntesis, la tacha de falsedad no procede contra la falsedad ideológica predicada en un documento público o privado, contrario sensu de la falsedad material, debido a que lo que se busca con la presentación del respectivo incidente o excepción, pudiendo presentarse en los procesos ejecutivos a través de esas instituciones procesales, demostrar solo la alteración o modificación física del texto “presuntamente” dubitado.
(…) Lo anterior, lo reitera la sala, ante la inexistencia de pruebas eficientes tendientes a probar el negocio causal subyacente, o en efecto, el hecho de haber llenado los espacios en blanco de forma contraria a la autorizada, o inclusive, para probar el pago, pese a ello, tampoco solicitó testimonios, inspección judicial para determinar la existencia de las “posibles facturas adeudadas”, solo se limitó el ejecutado a decir que quien debía aportar las facturas debidas era el demandante, trasladando erróneamente la carga de la prueba, que era de su exclusiva pertenencia, lo cual desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada calendada el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA BEATRÍZ MIELES DAZA, MARÍA ESTHER DAZA y HENDRICK COSTA ANGARITA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10