CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69671 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17163-2016 Radicación 69671 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA LUGO contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES LINA MARÍA LUGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de VIVIENDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la accionada. Informó que en calidad de victima desplazada por la violencia, se postuló para la asignación del subsidio de vivienda gratuita; sin embargo, han trascurrido más de 10 años desde que se inscribió y solo en el año 2014 se le convocó para un sorteo del cual no salió favorecida.
Relató que el 12 de julio de 2016 elevó una petición ante el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, con la finalidad de obtener información sobre los proyectos de vivienda a los cuales se podía postular, entidad que el 28 de julio de los corrientes le informó que fue incluida dentro del proyecto de vivienda «Las Margaritas de la ciudad de Bogotá».
Agregó que posteriormente, fue convocada al sorteo de proyectos de vivienda de la urbanización de «La Gloria del municipio de Montería, no obstante como nunca se reportó la postulación es por ello que no fue incluida en el sorteo». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le sea otorgado el subsidio de vivienda al que considera tiene derecho en su condición de desplazada víctima del conflicto armado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que no es la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues tales funciones le corresponde a Fonvivienda de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva frente a la cartera ministerial.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió denegar las súplicas de la actora, en tanto que, no está facultada para dar respuesta a las solicitudes, toda vez que los proyectos de vivienda corresponden a Fonvivienda. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda manifestó que la accionante se postuló a la convocatoria vivienda gratuita y que actualmente reporta un estado de «cumple requisitos 100mil para la ciudad de Bogotá en proyecto Las Margaritas aspirando bajo la modalidad de adquisición de vivienda subsidio en especie».
Agregó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe realizar la selección de los potenciales beneficiarios, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, por lo que Fonvivienda debe actuar en estricto cumplimiento del «principio de legalidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que a través del presente mecanismo no se puede «alterar los órdenes de priorización contenidos en las listas que han elaborado las instrucciones públicas que comparten competencias en el proceso administrativo de adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, ya que (…) eso implicaría la afectación del principio de igualdad de aquellos que están en las mismas condiciones de vulnerabilidad ».
Aunado a que la petente no demostró la urgencia manifiesta para que haga prioritario su trámite. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual indica que se ha desconocido su condición de desplazada por la violencia y que se encuentra postulada para la asignación del subsidio de vivienda gratuita desde el año 2007, sin que se le haya entregado tal subsidio, pese a que ha cumplido con el procedimiento establecido para ello, por lo que reitera que se deben adelantar las actuaciones administrativas para hacer efectiva la entrega del referido beneficio.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Lina María Lugo, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita pese a que pertenece a la población desplazada.
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, como lo ha indicado esta Sala, la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la prerrogativa de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014.
El diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
El legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido y cumplido cada una de las etapas de las convocatorias con el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.
Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda o a un subsidio, y ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata. Bajo este panorama, el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2