Micelio
STL17163-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17163-2014 Radicación n.° 56961 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por ROSALBA HINCAPIÉ DE OSPINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra COLPENSIONES, COMFENALCO VALLE y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA HINCAPIÉ DE OSPINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «protección especial por edad», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que durante su vida laboral cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS y, una vez cumplidos los requisitos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que a través de la Resolución No. 2973/2012 le fue reconocida pensión de vejez, a partir del momento en que se retirara del servicio por ser empleada pública. Relata que una vez renunció a su cargo, Colpensiones a través de la Res. GNR No. 342152 de 5 de diciembre de 2013, le reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.433.658, pero el valor de las mesadas le fue pagada hasta el mes de enero de 2014; que al liquidar el retroactivo las mesadas se efectuó el descuento por salud, el que estima es «ilegal» porque durante el tiempo que estuvo a la espera de la pensión, no recibió ningún tipo de atención médica por parte de la EPS COMFENALCO VALLE.

Estima que al no haber estado vinculada al Sistema de Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, no existe la obligación legal o reglamentaria de cotizar durante dicho periodo, razón por la que al recibir el sistema las aludidas cotizaciones, «se está enriqueciendo sin justa causa en detrimento de [sus] intereses y afectando [su] mínimo vital» Indica que remitió derecho de petición a Colpensiones, Fosyga y Comfenalco, a fin de obtener la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes a salud.

Que a dicha petición dio respuesta Comfenalco informándole que no era procedente la devolución de las sumas por haber sido giradas al Fosyga; por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social emitió contestación informándole la improcedencia de su devolución, como quiera que el dinero es remitido al sistema de salud. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados realizar la «devolución de la suma retenida de (…) su retroactivo pensional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Al interior del trámite, el Consorcio Sayp, administrador de los recursos del Fosyga, informó que a partir del 1 de octubre de 2011, es el administrador de los recursos del Fosyga y de conformidad con las disposiciones del contrato de encargo fiduciario 467 de 2011, está obligado únicamente a realizar los pagos, giros, o transferencias que ordene el Ministerio de Salud y Protección Social.

Señaló que la acción de tutela es la apropiada para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para lograr el pago de sumas de dinero, dado que para ello puede instaurar las acciones ordinarias establecidas en la legislación vigente. Por su parte, Comfenalco Valle EPS informó que dio respuesta a la petición de la accionante en el término de dos días, en donde se negó la devolución de los aportes como quiera que, «son de carácter obligatorio y no por mera liberalidad» y « su finalidad es subsidiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia».

Manifestó que «resulta injusto poner en funcionamiento todo el aparato judicial para que a través de esta herramienta jurídica para dirimir conflictos de índole económicos», y dada la ausencia de violación de derechos fundamentales, debe declararse improcedente la acción. A su turno, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que no es procedente el requerimiento a dicho ente toda vez que la entidad responsable de las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación definida, corresponde a Colpensiones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, ordenó a la referida administradora de pensiones que dentro de las 48 horas siguientes procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante radicada desde el 7 de abril de 2014, y negó el amparo frente a Comfenalco Valle Eps y el Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga.

Para adoptar dicha determinación estimó que Colpensiones no dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante y ni siquiera se pronunció cuando se le comunicó de la existencia del trámite constitucional. Y frente a la pretensión de pago de los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud, que le fueron descontados, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para tal fin, pues no es una herramienta supletoria de los procedimientos previstos por el legislador para procurar la defensa de los derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que no comparte la decisión del a quo al considerar que la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para tal fin, como quiera que pese a la existencia de medios ordinarios y la inexistencia de un perjuicio irremediable, se amparan los derechos al mínimo vital, igualdad y debido proceso.

Aduce que en el caso, se genera «un enriquecimiento sin justa causa para el sistema de salud» en detrimento de sus intereses y afectando su mínimo vital que corresponde a la mesada pensional. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo, a fin que ordene la devolución de las sumas retenidas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al caso sub judice, la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de primer grado, radica en que, a su juicio, pese a la existencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, la devolución de los descuentos efectuados por salud era procedente por haberse vulnerado los derechos fundamentales, en especial, su mínimo vital.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la acción ordinaria laboral, llamada a ser activada contra la decisión de no acceder a la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, que ahora por vía constitucional se controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable.

Además de ello, advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que el descuento efectuado por aportes a salud realizado por Colpensiones, afectaba el mínimo vital, tal argumento no es de recibo, en tanto que de forma mensual la accionante recibe la pensión de vejez que le paga la referida administradora, conforme a Res.

GNR 342152/2013, lo que evidencia que la situación que se predica lesiva de los derechos fundamentales, no afectó en modo alguno su mínimo vital. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe otro medio de defensa judicial, no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable y, el amparo al derecho de petición concedido en la primera instancia, no fue impugnado por Colpensiones.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10