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STL17162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48688 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17162-2017 Radicación n° 48688 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JONATHAN FERNANDO BUSTOS CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que con ocasión del proceso ejecutivo que se adelanta bajo el radicado n.° 2014­00379, sobre cobro de sentencia judicial que reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Jaramillo de Velásquez, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, emitió auto interlocutorio n.° 1520 del 9 de junio de 2016, mediante el cual resolvió modificar oficiosamente la liquidación del crédito.

Que el referido proveído fue dictado, primero después de la firmeza del auto que había ordenado la aprobación de la liquidación del crédito con las modificaciones introducidas por el mismo despacho el 6 de abril de 2015, y segundo, luego de haber adquirido ejecutoria el pronunciamiento del 29 de julio de la citada anualidad, que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, así como su archivo y la entrega del título judicial.

Que al ser apelado, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali; que presentó varios memoriales, con el fin de solicitarle al magistrado ponente, unas veces la prelación del turno para la decisión de la alzada y otras la definición de una fecha probable de la resolución del recurso; peticiones que «a la fecha no han sido contestadas […]».

Que fundamentó sus requerimientos en el hecho de que «la Corte Constitucional en sede de revisión había emitido sentencia T­361 de 2010, ordenando a propósito del caso de doña Lilia, le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por el entonces I.S.S, porque la vía ordinaria no era expedita […], sin que dicho reconocimiento fuere transitorio ni sujetándola a transitoriedad ninguna, y que aquí, todo lo que se encuentra es un litigio procurado para pretextar su derecho».

Que en su sentir, a pesar de que «la señora Lilia hoy día cuenta con más de 87 años de edad, […]», y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, no ha sido posible «lograr el cabal cumplimiento de la sentencia». Por lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia requiere que se ordene al juez colegiado accionado que acoja «la alteración de turnos por razones de prelación constitucional», y defina en su integridad el derecho pensional de la señora Lilia Jaramillo de Velásquez.

Por auto del 9 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. La secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que no contaban con el expediente del proceso objeto de la acción constitucional, toda vez que el mismo fue remitido al Tribunal Superior de la referida ciudad. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de Jonathan Fernando Bustos Chacón en relación con la titular de los derechos fundamentales invocados Lilia Jaramillo de Velásquez.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ejecutivo laboral seguido por la señora Lilia Jaramillo de Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa, toda vez que, no acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial de la señora Jaramillo de Velásquez, y menos aún, la condición de agente oficioso, caso en el cual debía expresar las razones que motivaban la imposibilidad de la titular para iniciar directamente la actuación, situación que le impide alegar la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela CSJ SL, rad. 21465, al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado, ante la falta de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00