CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75765 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17161-2017 Radicación n° 75765 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ÓSCAR GIOVANNI SALINAS ALFONSO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo 523 del 13 de agosto de 2014, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que las etapas previstas fueron la de convocatoria, divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas, conformación de lista de elegibles y período de prueba.
Que el 20 de octubre de 2016, la CNSC emitió la Resolución n.° 20162210037645, conformando la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo identificado con el número OPEC n.° 207838, profesional universitario, código 2044, grado 11; asimismo, indicó que «una vez se adelanten todas las etapas del proceso de selección y se publiquen los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el concurso abierto de méritos, la CNSC procederá a conformar la lista de elegibles, en estricto orden de mérito, con los concursantes que aprobaron la prueba eliminatoria y con los resultados en firme de cada una de las pruebas del proceso de selección»; que la referida lista de elegibles solo «está conformada por él, ya que fue el único que superó todas las pruebas».
Que por auto n.° 20162210004924 del 18 de noviembre de 2016, la CNSC «inició la actuación para excluirlo de la lista de elegibles, pues así lo había solicitado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por no contar con el requisito de experiencia relacionada». Que el 25 de noviembre de 2016, ejerció su derecho de defensa acogiéndose al artículo 19 inciso 7.° del Acuerdo 523 de 13 de agosto de 2014, además, declaró cuáles eran las funciones que desempeñó en Carulla Vivero S.A. y Capitel Telecom, por ello, cumpliría el condicionamiento de experiencia exigido; que dicha manifestación la hizo hasta esa fecha, dado que hasta ese momento le indicaron que sus certificaciones no incluían las labores desempeñadas.
Que la entidad accionada le manifestó que sus declaración era extemporánea y lo excluyó de la lista de elegibles; además destacó que tiene deudas y obligaciones como son crédito de $8.000.000 ante Bancolombia, créditos personales de $5.000.000 para atención de las obligaciones del colegio de su hija, así como la manutención de ella y de él, pues los ingresos de su compañera permanente son limitados y variables, por lo que su situación es apremiante, dado que lleva un año cesante.
Que en su sentir, la CNSC debió informar las razones que tuvo para haber dado por superada la fase de cumplimiento de requisitos mínimos, e igualmente, debió confrontar la decisión adoptada con el argumento de la DPS e informarle para superar las falencias presentadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso al empleo público con fundamento en el mérito, así como los principios de «primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad», y en consecuencia «se suspenda el acto administrativo que lo excluye de la lista de elegibles hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva el conflicto de la experiencia y ordene a la CNSC que haga efectiva la lista de elegibles para el empleo OPEC n.° 207838, profesional universitario, código 2044, grado 11 del DPS, pues cuenta con los requisitos establecidos, siendo el único participante en cumplir todas las etapas del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, y vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como de los concursantes que aprobaron todas las etapas establecidas en la convocatoria 320 de 2014, para ejercer el cargo de profesional universitario.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal en el DPS, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, siendo improcedente lo solicitado por el señor Salinas Alfonso, pues pretende se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en virtud de la actuación administrativa iniciada para determinar su inclusión o no de la lista de elegibles, actuación que se encuentra vigente, por ello, el convocante cuenta con otros medios ordinarios para controvertir las actuaciones como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, además de lo anterior no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, destacó que en el presente asunto, el actor demostró el título de profesional de mercadeo, pero no los treinta meses de experiencia profesional relacionada conforme los artículos 17 y 19 del Acuerdo 524 de 2014; asimismo, el Decreto Ley 760 de 2005, dispone el procedimiento que debía surtirse ante la CNSC para determinar la exclusión, sin que el DPS intervenga en ese trámite, por ello se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, y aclaró que no se notificó ningún interviniente adicional, dado que se encuentra en vacancia definitiva.
El juez colegiado, por sentencia del 18 de agosto de 2017, negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues determinó que «las entidades accionadas actuaron conforme a derecho, sin que se evidenciara vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; además, el señor Salinas Alfonso contaba con las posibilidad de acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir lo reclamado, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que era «evidente que si fue admitido en la fase de cumplimiento de requisitos mínimos, no estaba en la obligación de realizar la manifestación de sus funciones; sin embargo, al momento de que la CNSC pone en duda su propia decisión es indiscutible que solo hasta ese momento se hacía necesario ejercer el derecho que tenía para declarar las funciones de los empleos de Carulla Vivero y Telecom Capital, para demostrar el cumplimiento de la experiencia», e igualmente señaló que en efecto, se le estaba causando un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esto es «i) confirmación de su inscripción a la convocatoria 320 de 2014, con número de empleo 207838, ii) resultado en firme de verificación de requisitos mínimos con estado “admitido”, iii) resultados de los aspirantes que presentaron la prueba, el accionante 73.11, iv) la Resolución n.° 20162210037645 del 20 de octubre de 2016, que conformó la lista de elegibles para proveer una vacante, v) auto 20162210004924 del 18 de noviembre de 2016, con el que la entidad inició la actuación administrativa para determinar si procedía o no la exclusión de Salinas Alfonso de la lista de elegibles, vi) acto administrativo n.° 20172210015615 del 28 de febrero de 2017, mediante el cual la CNSC excluyó al actor de la lista de elegibles, vii) el recurso de reposición contra la anterior decisión, viii) la Resolución n.° 20172210031195 de 19 de mayo del presente año, en la que la CNSC resolvió dicho recurso y confirmó la determinación inicial, […]», esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a que «se suspenda el acto administrativo que lo excluye de la lista de elegibles hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva el conflicto de la experiencia y ordene a la CNSC que haga efectiva la lista de elegibles para el empleo OPEC n.° 207838, profesional universitario, código 2044, grado 11 del DPS, pues cuenta con los requisitos establecidos, siendo el único participante en cumplir todas las etapas del proceso».
En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que ésta no hizo uso de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que por esta vía, se adelantara el debate respectivo sobre su exclusión de la lista de elegibles por no superar el requisito mínimo de experiencia establecido en el Acuerdo de la convocatoria 320 de 2014, así como la suspensión de dicho acto administrativo como medida cautelar.
Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, surge claro que este no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el señor Salinas Alfonso de que esta acción se formula a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado el detrimento económico que le ha causado la decisión proferida por la entidad accionada, pues como ya se advirtió, podría solicitar la suspensión del acto administrativo que lo afectó, como medida cautelar conforme a los artículos 229 a 234 de C.P.A.C.A.; además, en lo atinente a los compromisos crediticios, estos pueden ser refinanciados con las entidades financieras.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00