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STL17161-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17161-2014 Radicación n.° 57027 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NORA ELENA POLO TORRES y BERNARDO LÓPEZ PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES NORA ELENA POLO TORRES y BERNARDO LÓPEZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. Refieren los accionantes, que culminado el proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo contra el señor Willian Estrada Salazar, para hacer efectiva la condena impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se libró mandamiento de pago en contra del demandado y el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de este; que respecto a los bienes inmuebles solamente señala la norma el embargo sin que los bienes de esa naturaleza se puedan secuestrar; que el Juez nombró secuestre y comisionó a la Inspección Central de Policía de Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia del inmueble ubicado en Tolú; que visto lo anterior pidió la reposición de dicho auto a fin de que no se decretara el secuestro del inmueble porque así no lo disponía la ley, recurso que le fue resuelto de manera desfavorable por providencia del 8 de julio de 2014, y que habiéndose dado cuenta el Juzgado de la falta de competencia de la Inspección Central de Policía de esa ciudad, decidió proferir una nueva providencia para comisionar a la Inspección Central de Policía de Tolú, para lo cual libró el despacho comisorio 003, el que no se ha ejecutoriado (fl. 2 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó « ORDENAR al Juzgado Segundo laboral del Circuito, deje sin efectos la decisión de exigir el secuestro del bien inmueble embargado y continúe el proceso ejecutivo conforme viene establecido en la ley» (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo procedió a realizar un recuento del trámite del proceso y argumentó que, los accionantes no interpusieron recurso contra el auto del 12 marzo de 2014 que ordenó el secuestro del bien inmueble, sino 7 de mayo de que ordenó seguir adelante la ejecución, presentar la liquidación del crédito, comisionar a la Inspección Central de Policía de esa ciudad y nombrar secuestre; que respecto al error de comisionar a la Inspección de Policía diferente de donde se encuentra el inmueble, ya fue corregido el mismo comisionando a la Policía de ese municipio, por lo que no se incurrió en ninguna violación del derecho al debido proceso (fl. 59 a 65).

El señor William Estrada Salazar manifestó que, desconoce la existencia de condena en su contra por parte del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta y menos el proceso ejecutivo que se hace alusión, por lo que consideró que es a él al que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, negó la acción constitucional y concluyó que: Hecho el anterior análisis es más que evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado; primero, por cuanto los actores no hicieron uso de los medios de impugnación que la ley ponía a su disposición para atacar la decisión que pretenden dejar sin efecto por vía de tutela; y segundo, porque si bien repuso y subsidiariamente apeló el auto de 7 de mayo de 2014, la alzada suplicada fue extemporánea, lo que demuestra un actuar negligente que impide la concesión de la presente acción de tutela.

Luego entonces, se denegará por improcedente la acción de tutela impetrada por los actores, pues no hicieron uso, en debida forma, de los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para lograr lo que ahora pretenden por vía de tutela (fl. 73 a 79). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, sin argumentar razones (fl. 79).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los reclamantes buscan ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos la decisión de exigir el secuestro del bien embargado y continúe el proceso ejecutivo.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo ordenó por auto proferido el 12 de marzo de 2014, el secuestro del bien inmueble sin que se atacara dicha decisión, solamente la del 7 de mayo del mismo año que dispuso seguir adelante la ejecución, presentar liquidación del crédito, comisionar la inspección central de policía y nombrar secuestre. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando no atacó la primera decisión, sin que sea este el mecanismo idóneo para revivir términos procesales.

Ahora, si bien interpuso recurso de reposición lo hizo contra la última providencia la que no prosperó y se rechazó el de apelación, por ser extemporáneo. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que interpuso NORA ELENA POLO TORRES y BERNANRDO LÓPEZ PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8