Radicación n.° 69755 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17160-2016 Radicación n.° 69755 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIR ALBEIRO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JAIR ALBEIRO SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «garantía a la libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 15 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de 34 meses de prisión, por el delito de hurto agravado y calificado; decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado en proveído de 24 de mayo de 2011, la confirmó. Adujo que contra el anterior proveído presentó el recurso extraordinario de casación, pero que el 26 de octubre de 2011 se inadmitió por indebida sustentación. Indicó que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la «prescripción de la condena», petición que fue denegada en auto de 11 de junio de 2015 al considerar que el mencionado término empieza a correr desde la «ejecutoria de la sentencia, es decir el 26 de octubre de 2011 y, como desde esa fecha a la actual no ha sido dejado a (…) disposición para que purgue la pena impuesta dentro del presente asunto, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad no se ha interrumpido»; proveído que se confirmó el 12 de agosto de 2015 al surtirse la apelación instaurada por el petente.
Expuso que elevó nueva petición ante el dicho Juzgado, con la finalidad de pretender la «prescripción de la acción penal», despacho que en decisión de 22 de septiembre de 2015 la denegó al considerar que no era de su competencia resolver tales pretensiones, toda vez que solo vigila la pena impuesta, «ya que esta se encuentra ejecutoriada y no se podría entonces ordenar la prescripción de la acción penal porque [su] competencia se refiere entre otras, a la prescripción de la sanción penal, tal y como se indica en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004»; determinación que se confirmó el 22 de abril de 2016 por el Tribunal hoy accionado.
Cuestionó que las autoridades accionadas incurrieron en un error al estudiar la «prescripción de la pena», cuando lo pretendido en su defensa era la «prescripción de la acción penal», situación, con la cual desconocieron precedentes dictados en casos similares, por lo que, en su sentir, se quebrantó su garantía a la libertad. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se «valore la actuación de los funcionarios involucrados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que las peticiones elevadas por el accionante se encuentran resueltas en aplicación a la normativa legal vigente.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que la presente acción es improcedente porque carece del requisito de inmediatez. Agregó que las decisiones se adoptaron de conformidad a la norma aplicable al caso concreto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado, al considerar que las providencias condenatorias y el auto dictado por la Sala de Casación Penal carecen del principio de inmediatez y subsidiaridad.
Respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, indicó que se profirieron con un criterio razonable. Así refirió: (…) Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 3 de agosto de 2016, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) Si se pasara por alto la comentada exigencia, la salvaguarda tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si bien el tutelante lo atacó a través del recurso de casación, la demanda sustento de esa impugnación fue inadmitida por la indebida estructuración de los yerros endilgados al juzgador de instancia. Además, mediante ese medio de defensa el procesado, ahora promotor, no alegó los aspectos aquí narrados, esto es, que su condena “(…) se dictó en detrimento de sus garantías fundamentales”, por cuanto, se inadvirtió que la acción penal ya había prescrito.
(…) Frente a los pronunciamientos de 22 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016, también desestimatorios del citado fenómeno legal, oteados éstos, particularmente, el proferido por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional justicia. En efecto, para adoptar dicha determinación, el colegiado adujo, en esencia, que dada la fase en la cual se hallaba la causa, esto es, con sentencia ejecutoriada, era impropio requerir la “(…) prescripción de la acción penal, es más así parece entenderlo la misma [abogada] apelante cuando indica, que no obstante ser [eso] cierto [, como desea formular acción de tutela debe antes agotar] todas las instancias necesarias” (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual argumenta que dentro del trámite surtido por las autoridades convocadas omitieron dar un pronunciamiento frente a la « prescripción de la acción penal», en el sentido que «desde el escrito de acusación debidamente ejecutoriado el día 10 de abril de 2006, el fenómeno de la prescripción de la acción penal ya había ocurrido es decir ya habían transcurrido los 5 años que requiere la norma articulo 86 en concordancia con el articulo 83 sin que el Tribunal confirmara el fallo (…) el día 24 de mayo de 2011».
Agrega que el abogado que tenía en su oportunidad «no advirtió que ya había operado el fenómeno de la prescripción penal (…) y recurrió en casación, el cual fue inadmitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando la Corte argumenta sus motivos en la caratula del fallo tenía un aviso muy grande que decía revisar prescripción omisión que incumplieron los funcionarios, enviando el proceso a los Juzgado de Ejecución de Penas».
Insiste en que en cada actuación judicial relacionada en los hechos de la demanda, no se realizaron con un debido pronunciamiento frente a la prescripción de la acción penal, por lo que solicita se valore cada una de ellas y reitera lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, en que las autoridades convocadas, no realizaron un debido pronunciamiento frente a la prescripción de la acción penal, por lo que solicita se valore cada actuación de los funcionarios involucrados.
Pues bien, comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación dictado el 26 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestó el convocante, fue en dicha data.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la decisión de la homologa Sala Penal –26 de octubre de 2011- y la de interposición de la presente acción -3 de agosto de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Asimismo, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no sea procedente cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de 34 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, no fue utilizado en debida forma, toda vez que como bien lo acepta en el escrito de impugnación, no argumentó en aquella oportunidad los aspectos hoy controvertidos, esto es que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, en cuanto a las providencias de 22 de septiembre de 2015 y el 22 de abril de 2016 dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal fue denegada en tanto se encuentra ejecutoriada la sentencia que impuso la condena de 34 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
En efecto, indicó el Tribunal convocado que «dado el estadio en el que se encuentra, producto de una sentencia ejecutoriada y además, confirmada en segunda instancia, no puede hablarse de prescripción de la acción penal, es más así parece entenderlo la misma apelante cuando indica, que no obstante ser cierto, que el juez de ejecución “no tiene dentro de sus funciones pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal”, trata ella de explicar como fundamento de su apelación, que para interponer la acción de tutela – vía legal que le sugiere el juez que le sugiere el juez a quo – debe “tocar todas las instancias necesarias”, circunstancia esta que por sí sola hace caer de su piso tal petición».
Seguido a ello resaltó que, « en pronunciamiento anterior, la Sala citando al artículo 83 del Código Penal, reiteró, los eventos en que procede la prescripción de la acción penal, destacando que esto no ocurre “cuando existe una sentencia condenatoria, ya que como propósito se infiere que el Estado pierde la oportunidad de castigar punitivamente a un infractor si deja pasar el término que dispone la ley para esos efectos.
Empero, cuando existe una sentencia de condena ya no se puede hablar de prescripción de la acción penal, pues el artículo 89 del Código Penal dispone que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescriben en el término fijado para ella en la sentencia o en el que le falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años”».
Tales planteamientos al margen que se compartan o no, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12