CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17160-2015 Radicación No. 63371 Acta No. 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Manuel Ignacio Fontalvo Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Fontalvo Pérez instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social integral, con ocasión de la Resolución GNR 189380 de 24 de junio de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual se modificó su mesada pensional, y por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Como fundamento de su petición, el accionante sostuvo que, por sentencia de 13 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció el derecho a su pensión de vejez; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 24 de septiembre de 2008, confirmó la decisión del a quo; que, por tal motivo, instauró acción ejecutiva laboral, tendiente a obtener el pago de su pensión de vejez; que su apoderado judicial, el 04 de marzo de 2009, presentó la correspondiente demanda y, en la misma, estableció “de Buena Fe (sic) y de forma Errónea (sic)” el valor de la primera mesada pensional en la cuantía de $643.355.64, causada a partir del 01 de julio del año 2006; que el Juzgado accionado, el 03 de noviembre de 2009, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la demandada y estableció como primera mesada pensional la suma establecida por su apoderado; que el 07 de diciembre de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se solicitó la presentación de la liquidación del crédito, la cual fue allegada por el apoderado, con el mismo error respecto del monto de la primera mesada; que el 26 de enero de 2010 el Juzgado accionado aprobó el crédito “sin hacer un estudio de la Liquidación del Crédito (sic) respecto de su correcta elaboración de aprobación a la misma ratificando el error que ella presenta”; que el 17 de febrero de 2010 culminó el proceso ejecutivo laboral y que, en ese momento, “el suscrito no contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer mi derecho y la exigibilidad de la obligación laboral por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, motivo por el cual presente (sic) acción de Tutela (sic) contra dicha entidad”; que, conforme a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, “se ordenó a entidad (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dar cumplimiento a la sentencia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA”, en el sentido de que se tomaran todas las medidas administrativas para que el accionante fuera incluido en nómina; que Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, dio cumplimiento al fallo de tutela y expidió la Resolución GNR 083654 del 30 de abril de 2013, en la que se estableció la mesada pensional en cuantía de $1.081.137, pagadera a partir del 01 de mayo de 2013; que, “debido a que la entidad Accionada (sic) no reconoció el beneficio pensional a partir del 01 de Julio (sic) del año 2006 conforme se estableció en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el suscrito por intermedio de apoderado elevo (sic) solicitud de petición a la Accionada (Sic) COLPENSIONES”; que Colpensiones, en Resolución GNR 189380 del 24 de junio de 2015, revocó el valor de la mesada pensional, establecida inicialmente “ para reducirla a un valor de $634.348”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena corregir el error judicial aritmético “en que se haya podido incurrir en la sentencia proferida y/o en el proceso ejecutivo laboral adelantado con ocasión de la falta de su cumplimiento por parte de la demandada” y que, con ocasión de la corrección de tal error, Colpensiones revocara el Acto Administrativo GNR 189380 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual se había disminuido su pensión de vejez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante escrito visible a folios 20 y 21 del cuaderno principal, luego de hacer un recuento de los hechos, solicitó denegar los derechos invocados por el accionante, “pues dentro del proceso transcurrieron todas y cada una de las etapas del mismo las cuales fueron notificadas en debida forma sin que el hoy accionante manifestara alguna inconformidad, todo lo contrario aceptó todas y cada una de las providencias proferidas por este Despacho”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó que se le desvinculara de la presente acción, dado que “este juzgado (sic) no viene conociendo de proceso alguno promovido por el señor MANUEL IGNACIO FONTALVO PEREZ contra la firma ISS hoy COLPENSIONES… se evidencia un error en el escrito de tutela, ya que, el accionante solicita que se tutele a una unidad judicial que no ha intervenido en el presente proceso…”.
Mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección constitucional solicitada por Manuel Ignacio Fontalvo Pérez. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, dicho Tribunal concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer su derecho, como por ejemplo, haber objetado la aprobación de la liquidación del crédito.
Adujo, que “ visto el libelo probatorio, esta Sala advierte que como quiera que lo que pretende el accionante es que se revoque la resolución GNR 189380 de fecha veinticuatro (24) de junio de 2015, la cual revocó la Resolución de fecha treinta (30) de abril de 2013, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Manuel Ignacio Fontalvo Pérez, y se denota al respaldo del folio 51 del expediente, que esta última no admite recurso alguno, ya que dicha resolución puede ser atacado (Sic), a fin de lograr dichas pretensiones, ante la Jurisdicción ordinaria laboral, artículo 2 de (sic) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
IMPUGNACIÓN El señor Manuel Ignacio Fontalvo Pérez impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folio 95 del cuaderno principal, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte ha enfatizado en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se reclama la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, es decir, que todos los medios ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo que pretende el accionante es la revocatoria de la Resolución GNR 189380 de 24 de junio de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual se le disminuyó la primera mesada pensional, conforme a lo establecido por el Juzgado accionado, mediante fallo de 13 de julio del año 2007. Se debe destacar que ni el Juzgado Tercero Laboral ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, profirieron una decisión en la que se estableciera la cuantía específica para la mesada pensional.
Pues bien, encuentra la Sala que, frente a las providencias proferidas por los jueces en 1ª y 2ª instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, éste pudo haber acudido a las diferentes herramientas otorgadas por el legislador, tales como la adición y/o aclaración de la sentencia, con el propósito de obtener una decisión en concreto respecto de la cuantía de su pensión. Igualmente, durante las diferentes etapas del proceso ejecutivo, bien pudo el accionante haber objetado tanto el auto que libró el mandamiento de pago, como el auto que aprobó la liquidación del crédito,o haber acudido a los recursos de ley para hacer valer sus derechos, y no haber utilizado la acción de tutela como una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, de forma tal, que ante la existencia de estos mecanismos, mediante los que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, la presente acción se torna improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.
Y es que tampoco encuentra la Corte que la acción instaurada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el accionante se encuentra actualmente gozando de una pensión de vejez, además de que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la acción constitucional, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se corrija el supuesto error en la cuantía de su pensión, debe acudir, como bien lo adujo el Tribunal en sentencia de tutela del 24 de septiembre del presente año, a la jurisdicción ordinaria laboral, para iniciar así un nuevo proceso, a la luz del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2