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STL1716-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06365-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1716-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06365-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló HENRY REY JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2025-02709-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, libertad e igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el aquí promotor presentó una anterior acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con el propósito que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordenara « la aplicación inmediata del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conforme al principio de favorabilidad penal (y, por tanto) se decrete la extinción de la pena por cumplimiento y redención. Luego, que se disponga su libertad inmediata».

Por sentencia de 28 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que: (…) aunque el accionante presentó el recurso de apelación contra la determinación que negó su libertad, el asunto no ha llegado al colegiado para su conocimiento (…) Es deber del actor esperar a que el correspondiente trámite se surta y el tribunal resuelva sobre su postulación de libertad.

Se reitera, su situación particular debe ser resuelta en primera medida por los jueces de instancias, la intervención del juez constitucional está vedada. En esta oportunidad, el promotor acude nuevamente a la acción de tutela con el propósito que se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal emitió el 28 de octubre de 2025 tras considerar que, con dicha determinación « se desconoce el principio de favorabilidad, la finalidad resocializadora de la pena y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia».

Asimismo, reprochó que la sala accionada no efectuó un análisis suficiente de los elementos subjetivos y objetivos allegados al plenario. Reiteró que cumple con todos los requisitos legales para que le sea otorgada la libertad condicional y pese a ello, las autoridades judiciales accionadas « mantienen la negativa sin ponderar adecuadamente la superación de principio de favorabilidad».

Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para reestablecerlas, se ordene dejar sin efecto la sentencia CSJ STP17910 del 28 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se conceda el amparo allá implorado. Asimismo, requirió que, en esta oportunidad, se disponga: 2.

Dejar sin efecto los autos que negaron la libertad condicional. 3. Ordenar la aplicación inmediata de los artículos 19 (Ley 2466) y 12 (Ley 2477). 4. Decretar la extinción de la pena por cumplimiento y redención conforme al nuevo régimen legal. 5. Ordenar la expedición de la boleta de libertad inmediata. 6. Solicitar al INPEC y al centro de reclusión el cómputo actualizado de pena y redención. 7.

Designar perito auxiliar para recalcular la pena conforme a la nueva ley y jurisprudencia. Por último, como medida provisional solicitó que se ordenara su libertad inmediata en virtud del cumplimiento del « 90% de la pena». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 16 de diciembre de 2025 y, por auto del 13 de enero de 2026, la Sala cognoscente de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, se negó la medida provisional por cuanto no se acreditaron los presupuestos que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La homóloga Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del amparo comoquiera que no se advertía la vulneración de los derechos deprecados; indicó que « [e]n la sentencia cuestionada se analizaron los puntos expuestos por el actor y se determinó que las postulaciones de libertad estaban pendientes de decidirse dentro del cauce ordinario del proceso y ante los jueces naturales de instancia ».

Añadió, que el fallo de tutela fue impugnado por el accionante y con auto del 14 de enero de 2026 concedió la alzada. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ya resolvió la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, para el efecto, confirmó la negativa de la libertad condicional, al encontrar que la determinación recurrida estaba ajustada a derecho; advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo constitucional, al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en tanto su intervención concluyó con la etapa de juzgamiento y la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que las actuaciones cuestionadas hacen parte del proceso ordinario.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que el resguardo devenía prematuro pues « el procedimiento constitucional cuestionado está en trámite, ya que la Sala de Casación Penal concedió la impugnación contra la sentencia CSJ STP17910-2025, que es precisamente la que se discute en esta senda». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó sin manifestar las razones de su disenso. 1. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio correspondiente, esta Sala se permite advertir que, comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

En ese entendido, sea lo primero recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia CSJ STP17910 del 28 de octubre de 2025 -notificada al accionante el 10 de diciembre de 2025-. Sin embargo, de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 14 de enero de 2026 el promotor presentó impugnación contra el proveído objeto de censura, alzada que se concedió en auto de esa misma calenda y actualmente se encuentra pendiente el trámite ante segunda instancia. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de segunda instancia constitucional tiene cabida el análisis de las censuras que por esta vía refiere, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta se prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobre sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por la homóloga Sala de Casación Civil Misma suerte corren las pretensiones subsidiarias relacionadas con que, por esta vía, se disponga: 2.

Dejar sin efecto los autos que negaron la libertad condicional. 3. Ordenar la aplicación inmediata de los artículos 19 (Ley 2466) y 12 (Ley 2477). 4. Decretar la extinción de la pena por cumplimiento y redención conforme al nuevo régimen legal. 5. Ordenar la expedición de la boleta de libertad inmediata. 6. Solicitar al INPEC y al centro de reclusión el cómputo actualizado de pena y redención. 7.

Designar perito auxiliar para recalcular la pena conforme a la nueva ley y jurisprudencia. Lo anterior, comoquiera que dichas peticiones fueron planteadas -en los mismos términos- en la acción de tutela que cursa bajo el radicado n.° 2025-02709-00, la cual, como se dijo en precedencia se encuentra en trámite de impugnación, de allí que el accionante deberá esperar que el juez de segundo grado imparta el trámite correspondiente y estudie la viabilidad de sus reproches y pretensiones.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00