Radicación n° 46000 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1716-2017 Radicación n° 46000 Acta Extraordinaria No. 12 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL ANDRÉS ESCALANTE URBINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente a través de apodera judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prolongación ilegal», a la vida, a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que se encuentra privado de la libertad, desde el 12 de julio de 2016, con ocasión a la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo por porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones».
Expresó que el 13 de julio de 2016, el juez de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía Primera de Alertas Tempranas y Priorización de Casos, legalizó la captura del convocante e impartió la «aprobación a la imputación, e igualmente accedió a la solicitud de medida de aseguramiento intramural»; que el 10 de septiembre de 2016, venció el término para que la «Fiscalía Sexta del Unidad de Vida de la Ciudad de Cúcuta», para presentar el escrito de acusación. Señaló que el 12 de septiembre de 2016, la defensa presentó «solicitud de audiencia por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios de la ciudad de Cúcuta», con el fin de lograr la libertad del convocante, en virtud a que no presentaron «escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida (…)».
Destacó que el Fiscal del caso, al tener conocimiento de que se había presentado la solicitud de audiencia por vencimiento de términos, «presentó el escrito de acusación», ante la juez de conocimiento; que el 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia ante el juzgador competente, quien a juicio del actor incurrió en una vía de hecho, tras denegar la solicitud impetrada.
Manifestó que el 24 de noviembre de 2016, la defensa interpuso habeas corpus; que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal accionado; que mediante sentencia del 25 de noviembre de igual año, resolvió negar el «amparo del derecho a la libertad por privación ilegal»; que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que a juicio del convocante el recurso no fue resuelto dentro del término de ley.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se disponga dentro de 48 horas la libertad inmediata del convocante, y se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, dentro del proceso objeto de controversia. Mediante auto del 25 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y a la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, para que se pronuncien sobre los hechos materia de la queja.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, refirió que aquel despacho cumplió con el trámite previsto para tal acción, pues fue resuelta dentro del plazo establecido en la ley y los recursos concedidos en su oportunidad; en relación con la decisión, esta se argumentó de acuerdo con la normatividad vigente, en armonía a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: «Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos de los accionantes, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus, que les fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8