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STL17159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48762 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17159-2017 Radicación n° 48762 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN en nombre propio y en calidad de agente oficioso de ANA PAOLA DURANGO TOVAR y su hijo que está por nacer, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A., trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que comenzó a prestar sus servicios personales a Ecopetrol S.A., a través de diversos contratos de trabajo a término fijo; que el 19 de agosto de 1998, fue vinculado a la planta de personal de la estatal petrolera, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de operador contra incendio F-13 en la Unidad Organizativa Coordinación de Prevención y Control de Emergencias en la Refinería de Cartagena.

Que como trabajador de Ecopetrol estaba cobijado por los beneficios supralegales establecidos en la Convención Colectiva suscrita por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –U.S.O.-, de los cuales destacan los consagrados en el capítulo VI «Servicios Médicos». Que tiene bajo su dependencia económica, emocional y afectiva a la señora Ana Paola Durango Tovar, quien es su compañera permanente, con quien tiene un hijo menor de edad y con quien espera otro hijo aún no nacido, que ya tiene 22 semanas de gestación. Que desde hace varios años, Ana Durango Tovar fue inscrita en debida forma ante Ecopetrol, en calidad de beneficiaria de los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares; que su compañera, se encuentra discapacitada desde octubre de 2016, conforme puede constatarse en la certificación fechada el 22 de junio de 2017, expedida por el servicio médico de Ecopetrol.

Que «el actual embarazo es de alto riesgo y exige especiales cuidados médicos para su compañera y su hijo por nacer; que la señora Durango Tovar ha venido recibiendo atención médica para su embarazo de parte de la empresa, entidad que al momento de terminarle el contrato de trabajo (19 de mayo de 2017), estaba perfectamente enterada de que estaban esperando un hijo […], en razón a que son los propios servicios médicos de Ecopetrol quienes la han venido atendiendo desde inicios del embarazo».

Que la terminación unilateral de su contrato de trabajo «no obedece a deficiencias en los servicios personales que desde 1998 viene prestando a Ecopetrol, sino al rol que viene cumpliendo como dirigente sindical de la U.S.O.»; que su «rol de dirigente sindical es plenamente compatible con su papel de padre, y no lo priva del derecho a la estabilidad laboral reforzada que surge del hecho de estar esperando un hijo biológico próximo a nacer».

Que los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, «consagran la prohibición de despido en la circunstancia personal y familiar prevista en ellos, y la necesidad de tramitar un permiso ante el Ministerio de Trabajo en el caso de que se configure una justa causa». Que los únicos ingresos de su núcleo familiar, derivan de sus ingresos provenientes de su calidad de trabajador de Ecopetrol, beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O., por lo que ante la especial situación en la que se encuentran él, su compañera y el hijo que está por nacer, se hacía necesario que «se tramitara y obtuviera autorización de las autoridades administrativas competentes, previamente a despedirlo».

Que «debido al ejercicio de sus deberes como dirigente sindical ha sido sancionado en varias ocasiones y despedido en otras 4 […], el último de los cuales se configuró con oficio fechado 19 de mayo de 2017, el cual fue confirmado por comunicación escrita, mediante la cual se resolvió negativamente su solicitud de reconsideración elevada el 26 de mayo de 2017 ante el jefe inmediato»; que para el momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, su compañera permanente y él esperaban un hijo, el cual aún no ha nacido.

Que la terminación unilateral de su contrato de trabajo «se presentó sin haber obtenido la autorización establecida en los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, declarados exequibles de manera condicionada a lo establecido en las sentencias C-470 de septiembre de 1997 y C-005 del 18 de enero de 2017». Que previamente a la interposición de esta tutela, solicitó directamente a Ecopetrol que reconsiderara la decisión de despedirlo, toda vez que «no había tramitado y obtenido la autorización para hacerlo, y que consecuentemente declarara la ineficacia de la terminación no autorizada de su contrato de trabajo, y procediera a ordenar su reinstalación o reintegro con el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, y demás emolumentos dejados de pagar, […]»; que por oficio del 6 de septiembre del presente año, la empresa se negó a revertir su inconstitucional decisión, limitándose a señalar que «sobre el particular, […] no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos a los que se hace referencia, en ese sentido, no puede acceder favorablemente a su petición».

Que en su sentir, «con la unilateral decisión de despedirlo, la que se materializó sin contar con la autorización previa establecida en las normas constitucionales y legales […], que fue implementada por Ecopetrol el 19 de mayo de 2017, en momentos en que su compañera permanente estaba embarazada de su segundo hijo, se está desconociendo la garantía de estabilidad laboral reforzada que lo ampara, al tiempo que se están vulnerando sus derechos fundamentales […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a «la unidad familiar» y los derechos de los niños, así como «el principio pro infans», y en consecuencia pidió que «se declare la ineficacia de la terminación no autorizada de su contrato de trabajo» y se ordene «su reinstalación o reintegro en el cargo de operador contra incendio F-13 en la Unidad Organizativa Coordinación de Prevención y Control de Emergencias, […], con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho por todo el tiempo de la ineficaz desvinculación, todo ello sin solución de continuidad, lo que acarrearía el restablecimiento a su compañera permanente de su status de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, especialmente en lo tocante a los derechos en materia de atención integral en salud […]».

Mediante auto del 11 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso se tiene que lo pretendido por la parte accionante es que se «declare la ineficacia de la terminación no autorizada de su contrato de trabajo y se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. que lo reintegre al cargo de operador contra incendio F-13 en la Unidad Organizativa de Coordinación de Prevención y Control de Emergencias, y se le reconozcan los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho […]», así como el «restablecimiento a su compañera permanente de su status de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, […]».

Una vez revisado el expediente allegado al proceso, esta Sala observa que la empresa empleadora instauró proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí accionante, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 30 de noviembre de 2015, negó la autorización pedida por no haberse demostrado que el señor Hernández Cedrón hubiera incurrido en conductas calificadas por la empresa como faltas graves.

Que al ser apelada la referida decisión, el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 14 de marzo de 2017, revocó en todas su partes el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, determinó levantar el fuero sindical y autorizó a Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Que el actor instauró acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus prerrogativas constitucionales y se dejara sin valor ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de marzo de 2017, que autorizó su despido, y se confirmara la de primera instancia; que revisado el sistema de gestión de procesos, se encontró que esta Corporación, por decisión con radicado STL11964-2017 del 31 de julio del año en curso, negó el amparo, al considerar que «la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión cuestionada, se mostraba coherente y compatible con las normas sustantivas que regulaban la figura del fuero sindical, y con la valoración que realizó […] de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, frente a la cual se observa insuficiente la oposición de la parte demandada», por lo que concluyó que «el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como este […], obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela».

Ahora bien, advierte la Sala que aunque en el presente amparo el señor Wilmer Hernández Cedrón no cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, sí es evidente que lo pretendido por intermedio de este mecanismo constitucional, ya fue resuelto con el pronunciamiento emitido por la referida autoridad judicial, con ocasión del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la Empresa Colombiana de Petróleos instauró contra el aquí accionante y que fue estudiada por esta misma Corporación en sede de tutela, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor, debido al embarazo de su compañera permanente, debe precisarse que luego de revisado el material probatorio, no se encuentra debidamente acreditada la dependencia económica de la señora Ana Paola Durango Tovar, además de que tampoco se demostró que el señor Hernández Cedrón hubiera dado aviso de manera oportuna y formal a la empresa estatal del estado de gravidez de su compañera, toda vez que a la fecha en que se hizo efectiva la terminación del contrato, es decir el 17 de mayo del presente año, no reposaba información alguna en dicho sentido en la empresa, pues si bien aduce el accionante que por los servicios médicos que le prestaba Ecopetrol a la señora Durango Tovar era que la entidad estaba enterada de dicho estado, también lo es que la historia clínica y los exámenes allegados al plenario por el mismo peticionario, y en los que se hace alusión a dicha condición, presentan fecha posterior a la terminación del citado contrato, además debe reiterarse que no es viable que por el solo hecho de que se haga un registro frente a la atención prestada a los trabajadores o familiares de este último, es acertado argüir que Ecopetrol debía tener conocimiento directo, menos aun tratándose de la historia clínica de un paciente, la cual goza del carácter de reservada y confidencial.

Finalmente, esta Sala observa que tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Hernández Cedrón de haber utilizado los medios o mecanismos judiciales que tenía a su alcance, como era acudir a las acciones judiciales pertinentes, con el fin de que el juez natural definiera si era viable o no su restitución al cargo de operador contra incendio F-13 en la Unidad Organizativa Coordinación de Prevención y Control de Emergencias que venía desempeñando en la empresa; además, se refuerza lo dicho, en la medida en que tampoco está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00