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STL17159-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17159-2015 Radicación No. 63311 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 62-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la Alcaldía Municipal de Cajibío y las partes dentro de la denuncia penal instaurada por la accionante contra el Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán, por el presunto delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES Mariela Leonor Chavarriaga Campo instauró acción de tutela contra el señor Fabián Mauricio Montenegro Oviedo, Profesional de Gestión II de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión tomada por aquél “al impedir el trámite a mi recurso de queja”.

Como fundamento de su petición, sostuvo que el Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán, el 21 de abril de 2015, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, dado que “los hechos puestos en conocimiento por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, no tienen trascendencia penal”, dentro de la investigación penal adelantada contra James Edimer Flor y Yolanda Bedón, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública; que solicitó la expedición de copias de la investigación y le fue negada, bajo el argumento de “no tener la calidad de sujeto procesal dentro de la misma”; que, por lo anterior, el 20 de mayo de 2013 denunció penalmente al Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, al haber negado la expedición de copias, falsedad ideológica en documento público y destrucción, por haber desconocido y afirmado que la accionante no era sujeto penal, y supresión u ocultamiento de documento público, por haber ocultado “la decisión de preclusión emitida dentro de la investigación radicada bajo el SIJUF – 1387232 Y (Sic) de esta manera impedir una eventual apelación”; que, ante la decisión de archivo de la investigación, solicitó la revocatoria de la misma para que, en su lugar, se profiriera resolución de apertura de la instrucción; que, el 04 de agosto de 2015, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el desarchivo de la indagación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación; que, el 21 de agosto de esta anualidad, el Fiscal, en su decisión, se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos interpuestos, por ser improcedentes; que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de queja ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se revocara el auto de 21 de agosto de 2015 y, en su lugar, se concediera el recurso de apelación contra la providencia de 04 de agosto del mismo año; que el 09 de septiembre de 2015, en virtud del traslado que le corrió la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán conoció el recurso de queja interpuesto y se abstuvo de pronunciarse al respecto, dado que “ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la “audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía”, que podría ser el camino a seguir para despejar cualquier duda que tenga sobre la orden de archivo cuestionada”.

Con base en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara “dar trámite ante un FISCAL DELEGADO de la UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTA (Sic) del recurso de queja”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes y a los intervinientes en la denuncia penal promovida por la accionante contra el Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Secretario Administrativo de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito que obra a folios 112 y 113 del cuaderno principal, manifestó que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, el 09 de septiembre de 2015, había contestado el recurso de queja suscrito por la accionante contra la Orden del Fiscal de 21 de agosto de 2015.

Adujo que “El procedimiento realizado por esta secretaria (sic), no fue otro que el de dar trámite al competente del escrito identificado con el número de oficio 05041, suscrito por la señora Mariela Leonor Chavarriaga, a la Fiscalía Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán quien tiene a su cargo las diligencias radicadas con el No. 190016000703201300520” y, por lo mismo, solicitó la denegación del amparo constitucional.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante escrito obrante a folios 130 a 132 del cuaderno principal, solicitó denegar la acción de tutela “ya que a la quejosa se le ha indicado el camino a seguir dentro de la actuación ante la notoria discrepancia jurídica con la orden de archivo, cual es acudir a la solicitud de audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía, haciendo caso omiso a ello, ya que ella cree que estamos en presencia de un trámite de Ley 600 de 2000”.

Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo de 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo. Al hacer un recuento de los hechos, la mencionada Sala concluyó que no se acogía la salvaguarda, ya que “con prontitud se descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada pues lo alegado por la actora resulta desvirtuado con la respuesta recibida del Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, lo que deja sin piso la demanda de amparo, además que, y como se dejó visto, al recurso de queja no puede brindársele el alcance que pretende la accionante”.

Adujo, además, que no se observaba la vulneración del derecho fundamental invocado, dado que, en principio, la acción instaurada no procedía contra providencias o actuaciones judiciales y que la sola circunstancia de no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida por la entidad accionada, no habilitaba al juez constitucional para inmiscuirse en los asuntos propios del juez ordinario.

IMPUGNACIÓN La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo impugnó la decisión de primera instancia, emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 163 a 167 del cuaderno principal. En su escrito, manifiesta que el Fiscal impidió el trámite del recurso de queja y que con esta situación se le impidió el acceso a la justicia. Menciona, además, que la tutela sí procede contra el “AUTO DE ARCHIVO del Artículo (sic) 79 de la ley (sic) 906 de 2004” y que “yo apele (sic) la negativa a la reapertura del expediente que es muy diferente, y lo que hiso (sic) Montenegro fue no darle trámite a un recurso de queja ante el no trámite de la apelación. (…) Basta leer el Of. 4054 que figura a folios 014 a 042 de la demanda de tutela para entender que no se estaba hablando del archivo del expediente, si no de la reapertura del mismo” y, por lo mismo, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, conceder la tutela.

CONSIDERACIONES El 20 de mayo de 2013, la accionante instauró denuncia penal en contra del Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán por el presunto delito de prevaricato por omisión, por haber ordenado el archivo de unas diligencias, debido a la atipicidad de la conducta, el 21 de abril de 2015, dentro de la investigación penal adelantada contra James Edimer Flor y Yolanda Bedón, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública.

En el marco de dicha actuación, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias. A su vez, la accionante solicitó la revocatoria de la decisión de archivo, para que, en su lugar, se procediera a proferir resolución de apertura de instrucción. El 04 de agosto de 2015, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el desarchivo de la indagación, decisión contra la cual la tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación. El competente se abstuvo de pronunciarse acerca de los recursos, dado que no eran procedentes contra la orden que había negado el desarchivo.

Por lo anterior, Mariela Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de queja, ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, ésta, a su vez, remitió dicho recurso a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debido a que “…teniendo en cuenta a que consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se evidenció que la Noticia Criminal No. 190016000703201300520 se encuentra asignado en el despacho a su cargo”.

El 09 de septiembre de 2015, ésta última se abstuvo de pronunciarse acerca del recurso porque “…sobre este punto el despacho ya se ha pronunciado en varias oportunidades, a partir de la fecha no hará pronunciamiento alguno en relación con el recurso de queja invocado por ella”. Tiene dicho esta Sala de la Corte que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de los jueces, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de toda razonabilidad, debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de aquéllos.

Es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite, para restablecer las garantías fundamentales. En este caso, se observa que, dado que la denuncia instaurada en contra del Fiscal Mauricio Cifuentes Guzmán ocurrió en el año 2013, el procedimiento que se debió haber llevado a cabo y que, efectivamente se cumplió, fue el de la Ley 906 de 2004, dado que ésta rige para los hechos ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2005.

Ahora bien, el artículo 161 de la mencionada Ley, consagra que las clases de providencias judiciales en materia penal son las sentencias, los autos y las órdenes y, a su vez, los artículos 176 y 177 del mismo estatuto, consagran los recursos de reposición y apelación, los cuales no proceden contra las órdenes. Entonces, al ser la decisión atacada una orden, razón tuvo la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán cuando, en auto de 09 de septiembre de 2015, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto, al manifestar que: (…) Se reitera a la quejosa, señora CHAVARRIAGA CAMPO que la indagación que se adelantó en contra del doctor CIFUENTES GUZMAN (Sic), se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2000 (sic), emitiéndose orden de archivo por atipicidad de la conducta, actuación procesal que le fue debidamente comunicada a la denunciante, haciéndole saber que esta orden no admite recurso alguno, aspecto jurídico que es ampliamente conocido por la quejosa.

Similar situación ocurre al denegar el desarchivo de la actuación. – No hay duda que (sic) los denunciantes pueden reclamar el control de garantías cuando se archivan las diligencias. La viabilidad de un tal mecanismo de control quedó suficientemente clarificada al discernir la Corte Constitucional su aval de constitucionalidad condicionada al precepto que regula el archivo en cuestión –artículo 79 de la Ley 906 de 2004-, bajo el supuesto de que por comprometer derechos de las víctimas, a éstas incumbe la posibilidad de ejercer el contradictorio.

(…) Por supuesto que de lo discernido por la Corte Constitucional en relación con el archivo ordenado por la Fiscalía, puede válidamente al quejoso, solicitar control de garantías, dada la naturaleza de tal decisión, esto es, que no comporta tránsito a cosa juzgada ni define por tanto el proceso. (…) Como en anterior oportunidad se le informó a la peticionaria que ante la notoria discrepancia jurídica con la orden de archivo emitida por este despacho Fiscal y atendiendo lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la “audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía”, que podría ser el camino a seguir para despejar cualquier duda que tenga sobre la orden de archivo cuestionada.

En este sentido, la Corte Constitucional, en CC C-1154/05, ha sostenido que: (…) Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. También fue razonable la respuesta que recibió la accionante, por parte del Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en la que le indicó que “los artículos 179C, 179D y 179 E de la ley (sic) 906 de 2004, citados en su oficio, hacen referencia a la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja en las audiencias que se desarrollen dentro de la investigación, cuya dirección recae en los Jueces de la República”.

Encuentra la Corte, entonces, que en las decisiones proferidas por la accionada y por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no existe yerro alguno que constituya una violación de garantías fundamentales de la actora, toda vez que lo que allí se observa es una decisión proferida de manera razonable y dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, razón por la cual, las objeciones que se puedan presentar frente a la misma, no pueden conllevar a concluir que la decisión sea caprichosa o arbitraria, tal y como lo pretende hacer ver la accionante.

Por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en estos asuntos, propios de la jurisdicción ordinaria, ni siquiera con el fin de proporcionar una mejor solución o apreciación fáctica o jurídica del caso, pues es el juez ordinario el que ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13