CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48734 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17158-2017 Radicación n° 48734 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor GERARDO LORENZO GÓMEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que a través de su apoderado judicial, el doctor Alfonso Ely Mamby Urrego, presentó demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, el cual inició el día 11 de enero de 2001 y terminó el 30 de abril de 2014, y que el mismo se terminó en forma unilateral por parte del empleador sin justa causa, y en consecuencia se condenara a la sociedad demandada al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, las dotaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, los aportes a la seguridad social y los derechos ultra y extra petita.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que por auto del 17 de junio de 2015, se señaló la fecha del 12 de noviembre del citado año, para adelantar la audiencia de conciliación; sin embargo, su abogado falleció el 29 de octubre de la referida anualidad. Que sin documentos, ni información del proceso, el 8 de junio de 2016, se acercó al respectivo Juzgado, donde le comunicaron que tenía audiencia el 14 de junio de 2016, por lo que afanosamente buscó un abogado que lo representara.
Que su nuevo apoderado recibió el proceso el 9 de junio de 2016 y solicitó por memorial radicado el 10 de junio de 2016, el aplazamiento de la audiencia, dado que en esa misma fecha tenía otra audiencia en el Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Conocimiento. Que la referida petición, le fue negada por el juez de primera instancia, quien luego de dictar sentencia absolutoria a favor de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., remitió el día 20 de junio de 2016, el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta concedido a la parte demandante; que por pronunciamiento del 13 de julio de 2016, el juez colegiado confirmó la decisión proferida por el a quo.
Que en su sentir, las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal fueron proferidas sin escuchar los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se «revoquen las sentencias de primera y segunda instancia», proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Mediante auto del 9 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por Gerardo Lorenzo Vargas Vargas contra la Industria Nacional de Gaseosas –Indega S.A. El representante legal de Gaseosas LUX S.A.S., manifestó que el señor Gerardo Lorenzo Vargas Vargas «no ha tenido relación laboral ni comercial con la sociedad», por lo que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de dicha empresa.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Gerardo Lorenzo Vargas Vargas pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Industria Nacional de Gaseosas –Indega S.A., y en consecuencia se revoquen los fallos del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Una vez revisado el expediente del proceso ordinario laboral remitido por la secretaria del Juzgado referido y las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, es necesario resaltar que el 10 de agosto de 2016, la parte accionante presentó ante el juez colegiado accionado una solicitud encaminada a que se decretara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por vulneración al debido proceso, dado que fueron proferidas sin que se hubieran escuchado los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora, petición que sustentó en el hecho de que no se tuvo en cuenta que antes de la audiencia de juzgamiento en primera instancia, había radicado ante el Juzgado de conocimiento una solicitud de aplazamiento de la misma, por tener otros compromisos laborales; requerimiento que por auto del 6 de septiembre de 2016, fue negado.
Al respecto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 4 de octubre de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el Tribunal accionado profirió la decisión anteriormente referida.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la parte accionante de haber utilizado los medios o mecanismos judiciales que tenía a su alcance, como era acudir a las acciones judiciales pertinentes, con el fin de que el juez natural definiera si era viable o no la interrupción del proceso con ocasión del fallecimiento del apoderado judicial.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2014-00614 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00