CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17158-2014 Radicación n.° 38716 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BENJAMÍN JOSÉ CORRALES BENÍTEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR.
I.
ANTECEDENTES BENJAMÍN JOSÉ CORRALES BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «FISCAL» de la Junta Directiva de la USTC, «Subdirectiva de Lorica – Córdoba», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en proveído del 12 de junio de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, a través de providencia de 16 de junio de 2004. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero le fue negado por la imposibilidad de acceder al mismo y tampoco se accedió a la «indemnización».
Agrega que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó que se declarara improcedente el amparo, como quiera que, el fallo proferido por la Corte Constitucional (SU-377/2014) resuelve «la misma controversia aquí planteada, entre las mismas partes, con los mismos fundamentos y por demás las mismas pretensiones, por lo que debe estarse a lo resuelto en esas decisiones constitucionales».
Por su parte, el Presidente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería informó que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontró información alguna del proceso que se promovió contra el accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, censura la parte accionante las decisiones adoptadas dentro de los procesos de fuero sindical cursados con anterioridad, al aducir que fue despedido sin autorización judicial y pese a que gozaba de la protección de fuero sindical. Sea lo primero advertir que, si bien alude el accionante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, en el auto admisorio del pasado 27 de noviembre de 2014 se le requirió para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que, aquél omitió aportarlas a los autos, pese a que tenía la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, estima esta Corporación que el presente mecanismo constitucional es improcedente, en tanto que, el asunto sometido a consideración de la Sala, ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/2014, en la que le fue concedida la protección de los derechos fundamentales a la accionante y se ordenó al PAR TELECOM pagarle una indemnización equivalente a 6 meses de salario.
En efecto, consideró la referida Corporación: (…)(…) 58.5.2. La situación del señor Benjamín José Corrales Benítez es la siguiente. En su caso, consta que nació el 26 de junio de 1947, e interpuso esta acción de tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); es decir, cuando tenía más de 60 años de edad. Consta que al final de su relación laboral con TELECOM, se le pagó una indemnización de noventa y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($92.856.694), y una suma de diez millones quinientos setenta y seis mil trescientos veinticinco pesos ($10.576.325) por concepto de liquidación de prestaciones.
Si bien no obran, como en el caso anteriormente analizado, pruebas de que esté atravesando por una situación económica inferior, o que amenaza con ser inferior, a la que se estima necesaria para llevar una vida digna, lo cierto es que es una persona de la tercera edad, razón por la cual se justifica darle un tratamiento especial –pues es un sujeto de especial protección constitucional (CP art. 46)-.
La protección especial debe consistir, a juicio de la Corte, en un examen menos estricto de las condiciones de procedibilidad de la tutela, que en este caso se traducen en la posibilidad de estudiar el fondo de la misma, pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, la Sala Plena no declarará improcedente esta tutela por problemas de subsidiariedad.
(…) v.ii. Segundo grupo. Solicitante de protección al fuero, y de reliquidación de PPA 165. Según se dijo en el fundamento jurídico 158, en los casos de los señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la tutela que interponen para solicitar protección a la garantía de fuero cumple con las condiciones necesarias y suficientes para no ser declarada improcedente por subsidiariedad.
(…) 166. En cuanto a la inmediatez, la situación de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) es la siguiente: Los dos fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Si bien hay a primera vista un lapso amplio entre el término de su relación laboral y la interposición del amparo, la Corte considera que los demandantes actuaron con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales.
En efecto, consta en el proceso que ambos iniciaron un proceso laboral ordinario de reintegro el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en la cual se admitió la correspondiente demanda, que así lo dice. (…) En definitiva, las tutelas son procedentes y la Sala pasa a estudiarlas de fondo. 167.
Tras considerar el caso de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez ( T-2471216 ), la Corte estima que se les violaron sus garantías sindicales. En efecto, ambos tenían fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, como la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencias del dieciséis (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.
En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita, razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que requería por su calidad autorización judicial.
La Sala Plena de la Corte constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello. La demanda de tutela no sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.
Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).
Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo. (…) Con fundamento en tales consideraciones, la Corte Constitucional expresamente dispuso en el caso del hoy accionante: (…) Décimo noveno.- (…) Asimismo, CONCEDER LA TUTELA de los derechos a la libertad y a la asociación sindical, y al debido proceso, de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez.
Finalmente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. En consecuencia, ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez ( T-2471216 ) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.
En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.(…) De lo anterior se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, en donde se indicó: (…).
En síntesis, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso.
En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, como quiera que la Corte Constitucional estudió en la acción de tutela interpuesta con anterioridad por Corrales Benítez, la forma de terminación del vínculo laboral y si existió o no vulneración de la garantía del fuero sindical, en donde además ordenó el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario a su favor, existe cosa juzgada constitucional, situación que hace a todas luces improcedente el amparo hoy deprecado.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12