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STL17157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

PAGE Radicación n.° 87169 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17157-2019 Radicación 87169 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., contra la providencia de fecha 9 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Yolanda del Socorro, Julián Hernando, Fabián Uribe Vera y Hernando Uribe Sarmiento, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, en la cual solicitaron se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento del contrato de transporte por el accidente ocurrido al señor Uribe Sarmiento, el 9 de julio de 2016.

Sostuvo que el trámite correspondió al Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, por medio de auto del 16 de noviembre de 2016, admitió la demanda; que, dentro del término, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: «exoneración de responsabilidad por el hecho de haberse originado una causal de fuerza mayor o caso fortuito» y «culpa exclusiva de un tercero».

Manifestó que el despacho, a través de providencia del 3 de diciembre de 2018, acogió a las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sin que se tuviera en cuenta las excepciones propuestas. Expresó que la no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 6 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que hubo una indebida valoración probatoria al despachar desfavorablemente las excepciones de mérito presentadas que llevaron a que la condenaran al pago de los rubros de indemnización previamente señalados.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional, que consideró vulnerados por parte de los tutelados, por medio de las determinaciones tomadas el 3 de diciembre de 2018 y 6 de septiembre de 2019 respectivamente, al negar darle aplicación al artículo 64 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 1003 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un breve relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y advirtió que a las partes se le garantizó el debido proceso y derecho de la defensa y que la decisión tomada se hizo con fundamento en un análisis en conjunto del material probatorio arrimado.

La Aseguradora Solidaria de Colombia señaló que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones invocadas por la parte accionante en la tutela, toda vez que no existió violación de derechos por dicha entidad, ni se configuró vía de hecho alguna. Por fallo de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; después de transcribir apartes de providencia del 6 de septiembre de 2019, consideró que: Es evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que: “Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que autoridades accionadas tomaron su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.

Entonces queda claro que lo pretendido por la tutelante, es anteponer su propio criterio al de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En este caso, lo pretendido por la empresa actora es controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga de 3 de diciembre de 2018 que declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de octubre de 2018, en el cual confirmó lo resuelto en primera instancia. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello; es así que la autoridad accionada frente a las excepciones propuestas, inicialmente la de fuerza mayor, sostuvo: Ocurre que hay unos elementos de culpa previos que el tribunal debe valor para saber si eso constituye fuerza mayor, y esos elementos son los siguientes: 1.

El primero, lo resalto el señor apoderado de la parte demandante quien decidió utilizar ese vehículo para realizar la actividad ante el transporte de pasajeros fue el transportador, asumió los riesgos que se derivan de la situación del vehículo así sea nuevo, esos riesgos no se trasladan al pasajero, por definición la obligación del transportador es una obligación de resultado por tanto no puede decir el transportador yo le respondo al pasajero siempre y cuando el vehículo no me falle, esos riesgos condenan al transportador y ahí hay un elemento de culpa, culpa inhibiendo porque fue el transportador quien decidió utilizar ese vehículo, que sea nuevo o que no sea nuevo, es un tanto secundario; se ha hecho mucho énfasis en la discusión por parte de la demandada, en que no está demostrado en que fue agua lo que cayó en los pies del pasajero, para el tribunal hay elementos de prueba que indican que si fue agua, ¿Por qué? Porque (sic) todos hablan los testigos de que le cayó agua, es decir un líquido transparente.

Y resulta que el refrigerante siempre lo dijo el perito que intervino en el proceso, siempre es un líquido con algún color que lo distinga del agua, o verde o azul de modo pues de que definitivamente no era refrigerante. Pero hay un aspecto adicional doctora, realmente eso es relevante, supongamos que en gracia de discusión lo que le cayó a los pies del pasajero hubiese sido líquido refrigerante y lo quemo de todas maneras, eso exoneraría al transportador, pues la respuesta es no, no importa que liquido le cayó lo cierto es que lo quemo, en el desarrollo de un transportador de contrato de transporte donde tenía que llevarlo sano y salvo a su lugar de destino sufrió unas heridas y el transportador tiene que responder por eso.

Entonces en realidad hay unos elementos de culpa internos al hecho, que impiden pensar que objetivamente sea una fuerza mayor y la carga de la prueba estaba a cargo del transportador no era a la víctima la que le correspondía demostrar de que eso no era agua. Se queja la doctora de que el juzgado dio por probado que era agua y no lo era, realmente eso es irrelevante, eso es irrelevante, aunque hay muchos elementos probatorios que permiten pensar que era agua, pero eso es irrelevante; lo cierto es que el pasajero sufrió daños.

Quien invoque la exclusión de la culpa, debe tener exoneración de ésta (…) que se haya reventado un manguera intempestivamente como lo alega la parte demandada, puede entender como una fuerza mayor, pero ocurre que hay unos elementos de culpa previos que el Tribunal debe valorar, para saber si eso constituye una fuerza mayor: 1. Quien decidió utilizar ese vehículo para realizar la actividad de transportador, fue la empresa, lo que quiere decir que asumió los riesgos que se derivan de la situación del vehículo así sea nuevo, esos riegos no se trasladan al pasajero, la obligación del transportador es de resultado y por tanto no puede decir el transportador “yo le respondo siempre y cuando el vehículo no me falle”.

Ahora en relación al otro medio exceptivo alegado, esto es, la culpa de un tercero, el ad quem sostuvo que: En el discurso de reclamación de la parte demandada en relación con la otra excepción que considera que esta probada, que se trató de la culpa de un tercero, que todo el acontecimiento debe ser atribuible al fabricante del vehículo IBECO, ese discurso estaría y se basa mucho en la ley 1480 de 2011 y la ley de protección del consumidor, y la responsabilidad del fabricante de un artefacto pues por los defectos que él pueda tener, ese discurso estaría en buen escenario si estuviéramos resolviendo el conflicto jurídico entre extra rápido los motilones e ibeco argentina S. A. Pero esa empresa no es parte en este proceso y no es posible cargarle al pasajero ese riesgo y decirle al pasajero usted tiene que demandar la responsabilidad en contra de Ibeco, ese no es un discurso que el Tribunal considere admisible, porque la obligación del transportador es una obligación de resultado, le correspondía llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, que el transportador extra rápido los motilones tenga o no tenga derecho de demanda a Ibeco eso es un asunto que no le corresponde al Tribunal en este momento que resolver; si hubiere sido llamado en garantía esa empresa entonces sí, luego de resolver la demanda del señor Uribe sarmiento tendríamos que pasar a resolver un llamamiento en contra de Ibeco pero tal cosa no ocurrió en este proceso de manera pues que todo el discurso acerca de la responsabilidad del fabricante del vehículo es irrelevante para resolver esta causa.

Frente a la valoración de los daños, particularmente los extrapatrimoniales, daño moral y daño a la salud, o vida de relación, el Tribunal consideró que: Los daños fueron bien valorados incluso conforme con otras decisiones que este tribunal ha tomado, de manera pues que no hay lugar a la reclamación que formula la parte demandada, el daño moral y el daño a la vida de relación es algo que el juez valora según su prudente arbitrio y al observar las lesiones que sufrió el señor, pues por su experiencia personal y demás el juez dice vale tanto ese daño moral; ese daño moral prácticamente esta resumido porque como dice uno de mis compañeros de sala no existe un dolorimetro, no existe una manera de ponerle un aparato a una persona a ver que tanto le duele, pero si una persona ha sufrido unas heridas como las que sufrió el señor Uribe Sarmiento, pues todos sabemos que eso resulta extremadamente doloroso, y si encima a tenido que soportar mucho rato para la curación de sus heridas y bueno debido a sus condiciones particulares de salud ha sido aún más difícil para el recuperarse pues al tribunal no le parecen excesivos los daños morales, pues la valoración del daño moral y la valoración del año a la vida de relación que hizo el juzgado.

Finalmente, respecto a la censura de la empresa promotora de la queja, en cuanto a la excepción denominada culpa de un tercero, la autoridad judicial querellada indicó que: La falta de exoneración por parte de la demandada, al manifestar que la culpa la tiene la empresa que fabrica los vehículos, no tiene fundamento en este escenario, puesto que ésta no es parte en el proceso, además de que la obligación del transportador es de resultado.

En consecuencia, la decisión que hizo la primera instancia debe ser confirmada en su integridad (…). Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues se insiste no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, ya que en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza que no se configuraron los elementos probatorios necesarios para que se declararan prosperas la excepciones propuestas dentro del proceso cuestionado, por lo que confirmó lo resuelto en primera instancia. Así las cosas, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00