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STL17156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75795 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17156-2017 Radicación n° 75795 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. N.º 30 «GUASIMALES», contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor FREDY RAMÍREZ QUINTERO, en calidad de agente oficioso de su menor hijo R.D.R.R., contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DE LA TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la FARMACIA DE LA TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el menor R.D.R.R., se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía en calidad de beneficiario; que padece de «desnutrición y parásitos», razón por la que se encuentra en tratamiento con el pediatra, quien formuló los siguientes medicamentos: «pirantel suspensión, sulfato ferroso jarabe, vitamina A tabletas, ácido ascórbico gotas y kid cal zinc suspensión».

Que de los medicamentos formulados por el médico, el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», solo ha entregado el «pirantel suspensión», lo que en su sentir, entorpece el tratamiento indicado por el profesional de la salud en procura del bienestar del menor. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y los derechos de los niños y niñas, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades accionadas suministrar «los medicamentos completos en lo sucesivo», con el fin de evitar que se cause perjuicio a la salud de su hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», y al representante legal de Droservicio Ltda., para que ejercieran su derecho a la defensa.

El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», dio respuesta a la presente acción constitucional argumentando que Droservicio Ltda., es la encargada de adquirir, distribuir, suministrar los medicamentos solicitados por los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, bajo la modalidad de monto agotable, razón por la que considera que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

De otra parte, señaló que los medicamentos «ácido ascórbico en gotas y kid cal zinc», se encuentran fuera del plan integral de salud, por lo que se debe agotar el Comité Técnico Científico, pero el actor se negó a realizarlo, además afirmó que el «sulfato ferroso en jarabe», se agotó, por ello, la Dirección de Sanidad Militar deberá autorizar otra marca.

La directora del Dispensario Médico de Cali (e), informó que envió un oficio al señor Hugo Marino León, quien es el representante legal de Droservicio Ltda., a fin de que suministrara los medicamentos requeridos por el actor, y destacó que esa entidad no ha negado la prestación de servicios médicos al menor, ni la autorización para la entrega de medicamentos, pues la prescripción médica fue enviada a Droservicio Ltda., con el fin de que este hiciera entrega de los mismos.

El juez colegiado, por sentencia del 30 de agosto de 2017, amparo los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a los derechos de los niños y niñas del menor agenciado R.D.R.R. y ordenó al director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», «realizar todas las gestiones necesarias para que Droservicio Ltda., le suministre los siguientes medicamentos: “pirantel suspensión 250/5, sulfato ferroso jarabe, vitamina A tabletas 50.000 n.º 4, ácido ascórbico gotas y kid cal zinc suspensión”, al menor R.D.R.R.»; asimismo, exhortó al señor Fredy Ramírez Quintero, para que «en acciones futuras realice los procedimientos administrativos que requiera para la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía –PIS, esto es, el Comité Técnico Científico y demás que puedan presentarse».

III. IMPUGNACIÓN El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», reiteró lo dicho en su escrito de contestación del amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de la Tercera Brigada del Ejército Nacional y la Farmacia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, suministrar los siguientes medicamentos «pirantel suspensión, sulfato ferroso jarabe, vitamina A tabletas, ácido ascórbico gotas y kid cal zinc suspensión», recetados por el médico tratante mediante formula médica de fecha 25 de julio de 2017, al menor R.D.R.R. Debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad.

En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues se trata de un sujeto de especial protección, al que debe garantizársele su vida, salud, derechos que efectivamente vulneraron las entidades accionadas, tal como lo explicó el a quo en su providencia, pues de las pruebas allegadas al plenario la parte accionada no demostró haber cumplido con la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde estén en juego los derechos de rango fundamental.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00