PAGE Radicación n.° 58188 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17155-2019 Radicación n.° 58188 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ VALDÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y a los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, todos de la ciudad e Ibagué, a la sociedad CONSTRUSERVICIOS B y H LIMITADA, a NANCY IBETH OLAYA RODRÍGUEZ, ISRAEL MAURICIO LLACHE OLAYA, RAFAEL RICARDO SERRANO OLAYA, MARÍA FENIVAR OLAYA, ANCÍZAR GAVIRIA GONZÁLEZ y demás partes e intervinientes en el proceso laboral de única instancia objeto de estudio con radicado «7300141050012015076500».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», acceso a la administración de justicia, «igualdad de trato jurídico», doble instancia, «principio de legalidad» y el que denominó «protección al trabajador», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que, el 22 de octubre de 2015, el señor José Raúl Rodríguez Valdés radicó ante la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Ibagué una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Construservicios B y H Limitada, Nancy Ibeth Olaya Rodríguez, Israel Mauricio Llache Olaya, Rafael Ricardo Serrano Olaya, María Fenivar Olaya y Ancízar Gaviria González, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo, las cuales fueron tasadas en la suma de $17.525.000.oo.
Que, así mismo, pidió en el ordinal cuarto del libelo que «se conden[ara] solidariamente a los demandados al pago de los emolumentos a que hubiere lugar, ya sea la indemnización o la pensión, si la pérdida de capacidad laboral llegare a superar el 50%», con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 8 de octubre de 2014, consistente en la caída a seis metros de altura de un andamio, sin que hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social integral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Que dicha autoridad judicial, mediante auto del 27 de octubre de 2015, rechazó la demanda, aduciendo, para ello, «falta de competencia» y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Ibagué, al argüir que la cuantía fijada no alcanzaba a cubrir la determinada para los procesos de primera instancia. Que, por reparto, le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que admitió la demanda, notificó y fijó fecha para audiencia pública, bajo el trámite de una demanda «ordinaria laboral de única instancia».
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el proceso se remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual fue tramitado bajo el radicado 7300141050012015076500. Que, en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2018, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en razón a la cuantía, con fundamento en los artículos 132 del Código General del Proceso y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para lo de su competencia. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dirimió el conflicto negativo de competencia y, mediante proveído de 27 de junio de 2018, resolvió atribuirle la competencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, con fundamento en el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso.
Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 2 de agosto de 2018, dispuso «obedecer y cumplir» lo resuelto por el tribunal. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, adujo el accionante que se configura «una carencia de competencia funcional del juez primero municipal de pequeñas causas laborales, toda vez que las pretensiones de la demanda hacen referencia al pago de todas las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pensión, (…) y costas procesales».
Aunado a lo anterior, indicó que la decisión emitida por el tribunal accionado el 27 de junio de 2018 fue errada, toda vez que pasó por alto la competencia funcional y, por ende, el principio de la doble instancia. En razón de lo narrado en precedencia, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de 27 de junio de 2018 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le atribuyó la competencia del conocimiento del proceso objeto de tutela al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
Así mismo, pidió que se ordenara al tribunal accionado que remitiera el expediente objeto de tutela a los jueces laborales del circuito de Ibagué, para su reparto. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja que originó este trámite constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el proceso objeto de tutela fue remitido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 27 de junio de 2018, que dirimió el conflicto de competencia negativo entre el referido despacho judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que era la primera autoridad la competente para continuar con el trámite del proceso 73001410500120150076501.
Para el efecto, remitió copia de la decisión cuestionada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué informó que el proceso promovido por José Raúl Rodríguez Valdés contra Mauricio Llache Olaya y otros, con radicado «2015-00496», fue remitido a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, para reparto, por haber declarado su falta de competencia para conocer del mismo.
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué informó que el proceso que originó la queja fue asignado inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de la misma ciudad, autoridad que, el 27 de octubre de 2015, lo remitió por falta de competencia a los juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y que, en virtud del Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a ese despacho judicial.
Expuso que el proceso objeto de tutela, promovido por el señor José Raúl Rodríguez Valdez contra Ancízar Gaviria González, Construservicios BYH, Nancy lbeth Olaya Rodríguez, Israel Mauricio Llache Olaya, Rafael Ricardo Serrano Olaya y María Fenivar Olaya de Hernández, actualmente solo se estaba tramitando contra Ancízar Gaviria González, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, como consecuencia de ello, ordenó su archivo por no haberse adelantado las gestiones para su correspondiente notificación. Explicó que, mediante proveído fechado el 9 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que dirimiera el conflicto de competencia, colegiatura que declaró que ésta residía en ese despacho, el 28 de junio de 2018, hallándose pendiente, en el trámite procesal, la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, que fue fijada para el 20 de febrero de 2020.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto, se tiene que la pretensión del accionante se encamina a que se deje sin efecto el auto de 27 de junio de 2018 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le atribuyó la competencia del conocimiento del proceso objeto de tutela al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
Así las cosas, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 28 de noviembre de 2019, cuando habían transcurrido más de un año, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00