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STL17155-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1059 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1421 de 2010Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 418 de 1997Ley 600 de 2000Ley 795 de 2005Ley 899 de 2017Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75879 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17155-2017 Radicación n° 75879 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE GONZALO ARGUELLO FORERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN y la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN -A.R.N.-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- frente 21 del Comando Conjunto Central, y que en atención al programa de desmovilización y rechazo a la lucha armada, tomó la decisión irreversible de dejar las armas y acogerse a todos los derechos y beneficios establecidos en el Decreto 1059 de 2008, por lo que aceptó por primera vez el Estado Social de Derecho previa colaboración con la justicia. Que se le expidió certificación n.º 166 de 2009 por el CODA, en la que le otorgaban los beneficios jurídicos y socioeconómicos consagrados en la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y Decretos Reglamentarios 128 de 2003 y 395 de 2007.

Que estaba habilitado para solicitar la postulación a la Ley 975 de 2005, ley de Justicia y Paz; que debido a que el delito de secuestro no era indultable debía acogerse al marco jurídico de esta última ley, por lo que se postuló, confesó de manera libre y espontánea todos sus delitos y pidió perdón público a las víctimas. Que pensaba que iba a pagar de 5 a 8 años de cárcel, pero en realidad purgó pena desde el 2004 hasta el 9 de junio de 2017, por delitos cometidos por pertenencia al grupo armado y con ocasión al conflicto interno de Colombia; que esos delitos fueron ordenados de forma directa por el «secretariado de las FARC»; que actualmente, recuperó su libertad en aplicación de la Ley 1820 de 2016, Ley 795 de 2005, Ley 600 de 2000, motivo por el que se acogió al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicación AP2445-2017 del 19 de abril del año en curso.

Que solicitó a la A.R.N. que le aplicaran la Ley 899 de 2017, y así poder recibir los beneficios allí establecidos, para lo cual debían estar certificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP, y por ello el Ministerio de Defensa los declaró como desmovilizados de ese frente armado, razón por la que debe tenérsele como la entidad competente para emitir certificación; sin embargo, informa que su solicitud le fue negada por no estar reconocido como representante de las FARC-EP.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la paz, y en consecuencia pide que se aplique a su favor la Ley 899 de 2017; que el Alto Comisionado lo certifique como miembro desmovilizado de las FARC –EP y que la A.R.N. le conceda la inclusión para el acompañamiento y reincorporación a la vida civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -A.R.N.-, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Presidencia de la República, informó que de conformidad con la Ley 1779 de 2016, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley se acredita mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo en la que se reconozca expresamente tal calidad, la que será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, lo cual ha hecho esta autoridad y en virtud de ello ha aceptado mediante Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 007, 008, 016 y 018 de 2017, listados parciales que acreditan como miembros de las FARC-EP a las personas privadas de la libertad, y dentro de ellas no se encuentra relacionado el señor Jorge Gonzalo Arguello Forero, no sin antes aclarar que la Oficina del Alto Comisionado se encuentra en verificación de los listado entregados por las FARC-EP para la respectiva acreditación. De otra parte, indicó que por oficio n.º OFI17-00110228 del 8 de septiembre de 2017, se dio respuesta al derecho de petición instaurado por el actor sobre la inclusión en los referidos listados, y que por oficio n.º OFI17-00110383 de la misma fecha, contestó lo relacionado con los beneficios socieconómicos, por lo que solicita su desvinculación de esta acción. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -A.R.N.-, manifestó que el actor, encontrándose privado de la libertad, se desmovilizó acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1059 de 2008, que establecía un procedimiento especial de los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad, cuya certificación estaba a cargo del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, entidad que certificó al señor Arguello Forero como desmovilizado individual del Frente 21 de las FARC-EP; asimismo, destacó que para obtener los beneficios económicos derivados del proceso de reintegración, dicha agencia es la que debe ahora verificar los requisitos dispuestos por la ley.

En lo atinente al derecho de petición, enunció que en la respuesta otorgada, no solo se le informó al peticionario que no estaba acreditada su condición de representante de las FARC sino que también se dio una amplia explicación de los diferentes procesos de acreditación y los beneficios que se derivan de los programas de reintegración y reincorporación, además de que se revisó a fondo su solicitud y se concluyó que no era procedente su vinculación a dicho proceso, e igualmente, se le comunicó que para acceder al proceso de reintegración debía estar certificado por autoridad competente como integrante de grupos armados organizados al margen de la ley, así para el caso de los desmovilizados colectivos o procesos de dejación de armas en el marco de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos por el Alto Comisionado para la Paz, y para el caso de desmovilizaciones individuales por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, por lo que la A.R.N. únicamente le corresponde otorgar los beneficios socioeconómicos a la población que ha sido previamente certificada por dichas autoridades.

Finalmente, explica que no era procedente que el señor Arguello Forero pudiera ingresar al proceso de reintegración, toda vez que cometió el delito de secuestro extorsivo, de conformidad con lo señalado en el inciso 3.º del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1421 de 2010, y su libertad se dio en aplicación de la Ley 1820 de 2016, por lo que se entiende que al acogerse a ella abandonó la Ley de Justicia y Paz como tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en proceso con radicación n.º 49979 del 19 de abril de 2017, y además por no encontrarse en los listados de la Oficina del Alto Comisionado como integrante de las FARC-EP.

El juez colegiado, por sentencia del 15 de septiembre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que «no se observaba vulneración alguna de los derechos invocados por el actor», así como tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, pues el señor Arguello Forero debía cumplir con una serie de requisitos para que pudiera ser beneficiario de la ayuda económica establecida en el Decreto Ley 899 de 2017.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y destacó que «la inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del acuerdo final para la paz», pues también lo es «haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, […]», por lo que concluyó que «en ningún momento a los desmovilizados de las FARC-EP los han excluido, […]», dado que esas leyes «son incluyentes para la terminación del conflicto armado interno […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de debate, el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas que se aplique estrictamente a su favor el Decreto Ley 899 de 2017, así como que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo certifique como miembro desmovilizado de las FARC-EP y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización le conceda la inclusión para el acompañamiento y reincorporación a la vida civil.

Al respecto, se tiene que el Decreto Ley 899 de 2017, expedido por la Presidencia de la República y por el cual «se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC –EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016», dispone en su artículo 2.° «Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.

Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación». De acuerdo con la norma anteriormente referida, se tiene que para que el actor pueda acceder a los beneficios contemplados, es pertinente que se cumplan los presupuestos contenidos en la misma, esto es que una vez emitido por parte de las FARC-EP el listado de los miembros de ese grupo al margen de la ley, previa verificación de la inclusión del aquí accionante en el mismo, la oficina del Alto Comisionado para la Paz expida la respectiva certificación, y esta sea remitida a la A.R.N., con el fin de que la referida agencia proceda a otorgar los beneficios económicos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017.

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, así como las respuestas al amparo constitucional emitidas por las accionadas, en especial la otorgada por la Presidencia de la República, esta Sala advierte que en efecto, si bien es cierto que fueron expedidas las Resoluciones n.° 001. 002, 003, 004, 005, 007, 008, 016 y 018 de 2017, mediante las cuales se aceptaron los listados parciales de personas privadas de la libertad que se acreditaron como miembros de las FARC-EP, también lo es que el señor Jorge Gonzalo Arguello Forero, no se encuentra relacionado en dichos listados que entregó el referido grupo armado.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el señor Arguello Forero respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la paz, derivado de la no aplicación a su favor del Decreto Ley 899 de 2017, pues según la prueba documental allegada al proceso, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la referida norma, con el fin de que puedan serle otorgados los beneficios reclamados, lo que determina la improcedencia del presente amparo.

Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00