República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17155-2015 Radicación n° 63511 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ARISTIPO GONZÁLEZ VARGAS, LEONARDO FLÓREZ VILLAMIZAR, MARÍA LUZ DURÁN RAMÍREZ, ÁNGEL MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO JAIMES ROZO, RUBEN DARÍO BOTELLO RAMÍREZ, GERMAN ANTONIO BECERRA NIÑO, LUIS JOSÉ QUINTERO SERRANO, HARVEY RESTREPO PULGARÍN, MARÍA LUISA ROZO CARRERO, HUMBERTO MENDOZA SUÁREZ, ISRAEL SANGUINO ABRIL, PEDRO PABLO SILVA JIMÉNEZ, DAVID ALBA RAMÍREZ, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ GUARÍN, LUIS DANIEL VÁSQUEZ CALIXTO, HERMINDA VILLAMIZAR NIÑO y LUIS FRANCISCO MEDINA PEÑA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, COLPENSIONES, ILDELFONSO ÁLVAREZ CORREA, JULIO CÉSAR DUARTE ARDILA, GAMALIEL DURÁN LAZARO, CAMILO MOGOLLÓN GRANADOS, NELSON OSUNA LARA, CARLOS IVÁN PEÑA MEDINA, a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela acumulada, de conformidad a lo dispuesto en el D. 1834/2015, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, a la TERCERA EDAD DIGNA y a la VIDA DIGNA, así como la protección de los principios de COSA JUZGADA y EQUIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informaron los promotores que demandaron a Colpensiones para obtener los incrementos pensionales por personas a cargo, de conformidad a lo previsto en el art. 21 del A. 049/1990; que en principio, dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que por proveído de 16 de octubre de 2014, decidió que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, al considerar que era un proceso ordinario laboral de única instancia. Expusieron que por auto de 30 de abril de 2015, el Juzgado Municipal dio trámite al proceso y rituado el trámite de rigor, concedió lo pedido por los accionantes con excepción de lo solicitado por Gamaliel Durán Lozano, Camilo Mogollón Granados, Carlos Iván Peña Medina, Julio César Duarte Ardila y Nelson Osuna Lara, a favor de quienes remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 8 de julio de 2015.
Señalaron que sometido a reparto, la consulta le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que por proveído de 5 de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y decidió «devolverlo al Juzgado de Pequeñas Causas de Cúcuta, para que éste a su vez se lo remitiera al Juzgado Primero Laboral del Circuito» de esa ciudad, quien debe conocer de dicho trámite para garantizar el principio de doble instancia dado que el proceso se sigue contra una entidad en el que la Nación es garante.
Reprocharon la citada decisión, pues a su juicio, no se resolvió de fondo el proceso y se dictó un auto interlocutorio que no tuvieron la oportunidad de controvertir, que dejó sin efecto lo resuelto por un juzgado de su misma categoría, en cuanto a que la competencia para conocer del proceso era de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales.
Agregaron que es incongruente la decisión, pues pese a señalar que la competencia es del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la nulidad de todo lo actuado. Por lo expuesto, pidieron que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dejar sin efecto la providencia de 5 de octubre de 2015, para que, en su lugar, dicte la sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, acumuló y asumió el conocimiento de las acciones de tutela presentadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reproche y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que no compartía que la decisión que emitió el 5 de octubre de 2015 fuera un auto interlocutorio, «dado que lo consultable son sentencias», y agregó que «otra cosa es que revocada la sentencia se entren a tomar determinaciones como las que asumió el juzgado a mi cargo en el caso sometido a su consideración y siendo la primera oportunidad en la historia que ello acontecía».
Por último indicó que tratándose de entidades públicas, la competencia debe determinarse por la calidad de las partes y solicitó vincular a la Nación y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. A su turno, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, expuso que inicialmente se abstuvo de tramitar asuntos relacionados con Colpensiones al considerar que por la naturaleza del asunto -seguridad social-, la competencia correspondía a los jueces del circuito; no obstante, estos estimaron que debía tenerse en cuenta la cuantía del proceso, razón por la cual le devolvieron tales asuntos; para el efecto citó decisiones del Tribunal Superior de Cúcuta y de la Sala de Casación Laboral sobre el particular.
Por auto de 19 de octubre de 2015, el Tribunal vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, así como a La Nación - Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le consta ninguno de los hechos debatidos; no obstante, señaló que acorde a lo previsto en el art. 11 del C.P.T y S.S. en armonía con lo dispuesto por el art. 22 del C.P.C. y 29 del C.G.P., debe prevalecer la competencia por la calidad de las partes y por ello, la competencia para conocer de los asuntos del sistema de seguridad social integral es de los jueces laborales del circuito.
El Ministerio del Trabajo se limitó a señalar las funciones asignadas, de las que destacó que sus funcionarios están «expresamente eximidos de la realización de juicios de valor». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de octubre de 2015 concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y demás derechos solicitados por los promotores y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado, dejar sin efecto la decisión de 5 de octubre de 2015 y proseguir con el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
Al efecto, reseñó que los juzgados de pequeñas causas y de competencia múltiple fueron creados por la L. 1285/2009 y en materia laboral a través de la L. 1395/2010, «sin que en ella se hubiera determinado aspecto diferente de la cuantía de las pretensiones para asignar o radicar en tales juzgados la competencia para conocer en única instancia», no obstante, refirió que conforme con lo previsto en el art. 11 del C.P.T. y S.S. «ante la prevalencia del factor subjetivo que informa este artículo frente al factor objetivo por cuantía debe prevalecer el primero de los factores mencionados de lo que resulta que cualquiera que fuera la cuantía de las pretensiones en discusión en materia de seguridad social su conocimiento debe radicarse en los juzgados laborales del circuito».
Acorde a lo expuesto, concluyó que se incurrió en irregularidad al tramitarse el proceso por el Juzgado de Pequeñas Causas. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró el fallador de primer grado, que tal anormalidad que configuraba una nulidad procesal, quedó saneada al no haberse propuesto «la excepción previa de falta de competencia en razón de la entidad accionada como ente de seguridad social» y en ese orden, el operador judicial desconoció el debido proceso y los demás derechos fundamentales invocados «al declarar una nulidad que ya estaba saneada».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los promotores, adujo que una de las situaciones que originó la tutela, fue la existencia de dos pronunciamientos por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto en el primero, declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta y en el segundo, hizo lo propio frente al recurso de apelación al estimar que la pretensión de cada proceso no superaba los 20 s.m.l.m.v., y ahora, en esta tutela, se manifiesta que prima la calidad del demandado sobre el monto de las pretensiones.
Por lo anterior, pidió modificar el fallo impugnado en el sentido de «determinar» que los Juzgados de Pequeñas Causas Laboral «deben conocer de los procesos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes (smlv), sin importar la calidad de las partes intervinientes en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones».
IV. CONSIDERACIONES El art. 31 del D. 2591/1991, en concordancia con el inciso 2º del art. 350 del C.P.C., disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que en este caso particular, la sentencia de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes «y de los demás derechos que en él inciden»; en tal sentido dejó sin efecto la decisión que motivó la iniciación de este trámite constitucional, esto es, el proveído de 5 de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta había declarado la nulidad de todo lo actuado, disponiendo el fallador constitucional a quo, proseguir con el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, en este punto del estudio resulta oportuno precisar que sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Cúcuta para conceder el amparo, quien confronta su decisión es la parte actora, es decir, a favor de quien se profirió la orden de tutela, advirtiéndose que su «inconformidad» radica en que se debe «determinar» que en los procesos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, «sin importar la calidad de las partes intervinientes en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones».
En ese orden, de plano se advierte la falta de interés de los promotores para impugnar, toda vez que la decisión objeto de revisión no les causó agravio alguno, ni les impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no les fue adversa, por el contrario, se observa que con la misma se logró lo pretendido, esto es, dejar sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial accionada que había declarado la nulidad de todo lo actuado, para en últimas continuar con el trámite de consulta, orden que, como se anotó, fue la que dispuso el Tribunal en la providencia que ahora se impugna.
Cumple recordar que en sentido estricto, la acción de tutela tiene efectos inter partes, esto es, que su alcance solo abarca el caso particular y concreto, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y, por ende, las decisiones que para un caso en específico se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud; resolver lo contrario, en casos como el presente en el que se controvirtió una providencia judicial, impediría la aplicación del principio de autonomía del juez, del cual gozan los operadores judiciales para resolver las controversias que se someten a su consideración. Es por ello que no podría la Sala hacer extensivos los efectos de esta acción constitucional a otros procesos conforme lo solicita el apoderado de los accionantes en la impugnación, más aún, cuando a estos últimos no les asiste interés para recurrir la decisión, en la medida que la misma fue favorable a sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones anteriormente anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2