República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17154-2014 Radicación N° 57135 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JADY KATERINE RUA SELADA, contra el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que formuló la acción constitucional, por considerar que las entidades accionadas vulneraron los derechos constitucionales de libertad de profesión y oficio, a la igualdad, al trabajo y el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No. 180 de 2012, citó a través la Universidad de la Sabana, a concurso que tenía como fin proveer los cargos de docentes y directivas en el Municipio de Medellín. Aseguró que como Licenciada en Lenguas Extrajeras de la Universidad de Antioquia, se presentó al concurso abierto de méritos, aspirando al cargo de Docente de Aula, presentando el 28 de julio de 2013 la prueba de aptitudes, competencias y psicológicas, las cuales fueron aprobadas.
Apuntó que el Acuerdo No. 0224 de 2012, Art. 17, Inc 2, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que podrá inscribirse a uno de los empleos ofertados de conformidad a las afinidades de formación y conocimiento, que para el caso concreto es «Idioma extranjero inglés, dichas afinidades son: Lenguas Modernas, Literatura inglesa, Filosofía e idiomas y Traducción Ingles, Licenciado en educación básica con énfasis en inglés, Licenciado en idiomas – Ingles y/o idiomas» Comentó que el 16 de septiembre de 2014, la Universidad accionada, publicó los resultados de verificación de requisitos mínimos, informando que «no fue admitida» en virtud a que «no cumple porque el titulo aportado no es el requerido para el cargo».
Afirmó que frente a la citada decisión interpuso el recurso de ley, el cual fue resuelto de forma negativa, el 27 de septiembre del año en curso. Adujo que para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los participantes del concurso, la Universidad demandada, al momento de verificar el título de la aspirante al cargo de docente, debe analizar el perfil del egresado junto con las respectivas equivalencias.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó: « (…) que un término no mayor de 48 horas (…) sea incluida en la lista de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria para docentes y directivos docentes (…) para la ciudad de Medellín, igualmente que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que a través de la Universidad de la Sabana, publique en forma debida quiénes fueron admitidos en el concurso y con qué títulos universitarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2014, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
Indicó que no puede alegarse una presunta vulneración al debido proceso como quiera que en el marco del proceso de selección se le permitió a la actora aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole la posibilidad de reclamación ante la decisión que rechazó su admisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, no accedió al amparo tutelar.
Para ello consideró que: “la acción superior no tiene cabida, en la medida en que, para discutir la legalidad de la decisión con la cual se decidió excluirla del concurso de la carrera de docente, cuanta con un mecanismo de defensa judicial idóneo como lo son las acciones contenciosas, pues es dicha jurisdicción de validar la legalidad o no de los requisitos exigidos como básicos en el ejercicio de la docencia en el empleo para el que cursó la accionante, adicionalmente debe decirse de acuerdo a la documental arrimada que la CNSC, se limita a exigir los requisitos de cada Convocatoria, sin que pueda llegar a homologar títulos, pues no tiene competencia para definir como válidos los títulos diferentes, como al parecer tampoco la tiene para variar las reglas del concurso, sin que pueda ésta Sala emitir órdenes para inscribir a la señora Rua Selada, en una convocatoria que está legalmente establecida, con una reglamentación que deben cumplir los aspirantes (..)” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante impugnó, para lo cual consideró que la acción de tutela era el único mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto fue despachado desfavorablemente. Reiteró que el Tribunal que conoció de la acción constitucional, erró al desconocer los preceptos de la Corte Constitucional, que de manera amplia, y profusa ha determinado la procedencia de la acciones de tutela dentro de los concursos de méritos.
Por otro lado, manifestó que el acto administrativo proferido, es de carácter particular y no general, por cuanto resuelve el recurso de manera específica la situación de la hoy tutelante, y es por aquella razón que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional junto con lo preceptuado en el D. 2591/1991, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Descendiendo al caso objeto de análisis, revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el plenario considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal se debe confirmar por las siguientes razones: La CNSC afirmó que una vez verificada la documentación relacionada se observó, que se anexó lo siguiente: «el diploma de grado expedido por la Universidad de Antioquia que lo acredita como Licenciada en Lenguas Extrajeras y dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero Inglés. Las carreras profesionales aceptadas para esta convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa e Idiomas y Traducción Ingles.
Para el caso de las licenciaturas se Aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Ingles, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en educación con énfasis en Inglés». Es decir que la hoy tutelante no aportó el documento establecido en la convocatoria, para el cargo que se encontraba postulando; además es menester indicar que los documentos exigidos son de carácter obligatorio, y la ausencia de alguno de ello, se traduce como la exclusión del concurso.
En este orden de ideas, salta a la vista que el argumento esgrimido por la entidad accionada es legal, pues lo hizo conforme a las normas, pautas o reglas de la convocatoria y la oferta pública de empleos. Así las cosas, no puede el juez de tutela soslayar lo preceptuado, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo que significa que la acción de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. En otras palabras, lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a la definición de los perfiles de los cargos.
Aunado lo anterior, dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ésta, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente tutela no puede prosperar.
Tampoco se observa la causación de un perjuicio irremediable respecto de la actora. Lo precedente, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es necesario, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JADY KATERINE RUA SELADA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10