CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17153-2014 Radicación n.° 57221 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NIVIS DEL CARMEN ANAYA BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora NIVIS DEL CARMEN ANAYA BARRIOS instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por considerar que le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de 22 de abril de 2014, emitida en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que le promovió la señora Adelama Villazón, la cual omitió remitir al juez competente, de conformidad con el Código General del Proceso.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que la señora Adelama Villazón promovió en su contra proceso ordinario reinvindicatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla; que presentó en el mismo demanda de reconvención, pretendiendo la nulidad de las Escrituras Públicas No. 303 de 22 de septiembre de 2010 de la Notaría Única de Villa de Leyva y 0223 de 15 de febrero de 2011 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá; que el despacho judicial, en auto de 19 de febrero de 2013, rechazó su demanda, al estimar que el trámite debía adelantarse ante un juez de familia, de conformidad con la Ley 258 de 1996; que, una vez recurrió en apelación esta decisión, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó parcialmente, mediante auto de 22 de abril de 2014 y, en su lugar, admitió la pretensión relacionada con el segundo instrumento público en mención; que, como con esta determinación, el fallador había pasado por alto remitir el libelo al juez de familia para que conociera de la anulación respecto de la primera escritura pública, a efecto de salvaguardar la controversia de la prescripción; que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 20 de mayo de 2014; y que esta decisión había vulnerado los artículos 13 y 90 del Código General del Proceso.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ordene la remisión de la demanda de nulidad de la liquidación y adjudicación de la herencia del causante Jan Johan de Roos, contenida en la Escritura Pública No. 303 de 22 de septiembre de 2010 de la Notaría Única de Villa de Leyva, al juez competente, para evitar que se configure la prescripción de la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la reiterada jurisprudencia había sostenido que el amparo de tutela no era procedente para cuestionar las decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyeran verdaderas vías de hecho y que el afectado acudiera al juez de tutela en un término razonable y que no dispusiera de otro mecanismo de protección de sus derechos, tal como se había mencionado en la sentencia CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00; que observado el escrito de la acción resultaba evidente que la reclamante enfilaba su inconformismo frente a las providencias de 22 de abril de 2014, por no haber remitido al juez competente el libelo de reconvención donde pretendía la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública 303 de 22 de septiembre de 2010 de la Notaría Única de Villa de Leyva y la de 20 de mayo del mismo año en la que rechazó por improcedente el recurso de reposición que había interpuesto contra el proveído que rechazó la contrademanda; que se podía inferir que frente a la primera decisión concurría la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagraba herramientas ordinarias de defensa que aquélla había dejado vencer, en virtud de las cuales bien hubiese podido controvertir el mentado hecho en que soportaba la queja constitucional, concretamente, mediante la solicitud de adición o complementación de la providencia censurada, establecida en el artículo 311 del C.P.C., instrumento que, resaltó, era el idóneo para conjurar la presunta irregularidad aquí planteada; y que esta oportunidad era la adecuada para alegar la pretermisión del juez relativo al reenvío al juez de familia y así evitar la consumación de la prescripción. Agregó, en este mismo sentido, que ya la Corte se había pronunciado en un caso idéntico en la sentencia CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 2014-01311-00; que, en tales condiciones mal podría el juez de tutela auscultar la actuación del funcionario accionado cuando lo cierto era que la accionante no había procedido de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le había sido adverso, puesto que había actuado con incuria; que, en cuanto a la inconformidad presentada en contra del auto de 20 de mayo de 2014, a través del cual el Tribunal había rechazado por improcedente la reposición formulada contra la providencia de 22 de abril de 2014, se observaba que el magistrado no había incurrido en la anomalía que se le enrostraba, toda vez que la decisión estuvo sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le correspondían; que, además el artículo 29 del C.P.C. señalaba que los autos que resolvieran apelaciones, dictados por la Sala o el magistrado sustanciador, no admitían recurso alguno; que, bajo esta perspectiva, emergía con claridad la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que se repetía, en la providencia cuestionada no obraban manifiestas circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folio 98 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alega la accionante que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se revocó parcialmente el auto apelado de 19 de febrero de 2013, por medio del cual se había rechazado la demanda de reconvención, para, en su lugar, admitirla frente a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública No. 0223 de 15 de febrero de 2011, al estimar que había omitido remitirla al juez competente frente a la otra pretensión alegada, a fin de evitar que operara la configuración de la prescripción de la misma, así como por el auto de 20 de mayo de 2014, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia. Frente al cuestionamiento de la providencia de 22 de abril de 2014, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante, para exponer el alegato referido a la omisión de remitir el expediente al juez competente en relación con una de las pretensiones de la demanda de reconvención, contaba con la solicitud de adición o complementación de la providencia, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para lograr demostrar que se había desconocido el mandato de los artículos 13 y 90 del Código General del Proceso y, de esta manera, alegar lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de la misma, antes de venir a cuestionar la decisión del 22 de abril de 2014 en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente frente a dicho proveído.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad de la accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, nada se sostuvo en cuanto a la utilización de la acción como un mecanismo provisional y transitorio, de forma tal que resulte clara la procedencia de la misma, para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, el cual claramente tampoco se encuentra siquiera acreditado con al menos una prueba sumaria, por lo que, por este camino, el trámite constitucional también resulta infundado.
Ahora bien, frente a los reparos que enrostra la accionante frente al auto de 20 de mayo de 2014, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición de 22 de abril de 2014, esta Sala encuentra que las consideraciones relativas a que “…no es procedente, toda vez que el artículo 348 del C.P.C. expresa objetivamente que, el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. 2.
Y precisamente, se intenta recurso de reposición frente al auto que desató el recurso de apelación, lo cual no es posible legalmente” no constituyen una interpretación jurídica subjetiva o caprichosa, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atrás reseñada, deberá permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en las decisiones cuestionadas, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10