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STL17152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76153 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17152-2017 Radicación n.° 76153 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS VALENCIA CANO y LUZ MARINA ESPINOSA MORALES contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la « igualdad ante la ley », los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento que promovieron contra Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1. Omar de Jesús Valencia Cano y Luz Marina Espinosa Morales promovieron demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, quienes se opusieron a las pretensiones. 2.2.

Practicada la diligencia de deslinde en los predios involucrados, el juzgado accionado, a través de proveído del 16 de noviembre de 2016, dispuso la terminación del proceso al encontrar que los inmuebles no eran colindantes, pues entre ellos mediaba una vía interna que es zona de uso común, decisión que los promotores recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación los promotores, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación ese mismo día (16 de noviembre de 2016).

Que la anterior decisión fue confirmada el 24 de julio del presente año por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual incurre en vías de hecho junto con la de primer grado, al «[n]o resolver de fondo, la controversia planteada en relación con los linderos de los predios Nos. 26 y 27, al que alude la correspondiente demanda de deslinde, bajo el único argumento de que no son colindantes, como lo menciona el artículo 403 del C. General del Proceso, pero sin tener en cuenta las circunstancias especiales planteadas al juez de la causa y al Tribunal, especialmente el hecho de que al ser los demandantes y demandados igualmente copropietarios del área común o vía interna, terminan siendo de alguna manera colindantes y que teniendo el deber jurídico y posibilidad de integrarse el litisconsorcio con los demás copropietarios de dicha área, el despacho opta por no hacer y ordenar el archivo de las diligencias, sin resolver el fondo del litigio».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «la nulidad del auto por medio del cual se ordenó el archivo del proceso de deslinde y amojonamiento» y en su lugar se ordene la continuación del asunto «disponiendo que se vinculen como litisconsorcio necesario a los copropietarios de la vía interna o área común».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 100 a 105, en el que reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental invocada, con fundamento en la interpretación errónea que en su criterio los despachos cuestionados dieron a las normas que fundamentaron la decisión. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 24 de julio de 2017, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado del 16 de noviembre de 2016, no obstante ello, no se desprende de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión del encartado juez colegiado, de confirmar el proveído dictado por el a quo en virtud del cual dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, tuvo sustento en que los predios objeto del litigio no eran colindantes, a más que tampoco se hacía necesario integrar el contradictorio con los propietarios de las áreas de uso común en tanto que en la demanda no se requirió su comparecencia, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de deslinde y amojonamiento, así como la integración del contradictorio, concluyendo que como lo predios involucrados no eran colindantes no era procedente seguir con el trámite, sin que fuera viable convocar, de oficio, a los copropietarios de la zona común, atendiendo que no eran litisconsortes necesarios de los demandados».

Refulge entonces que lo pretendido por los quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por OMAR DE JESÚS VALENCIA CANO y LUZ MARINA ESPINOSA MORALES contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10