CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17152-2014 Radicación n.° 57241 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA LUZ QUINTERO DE CANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la cual fue vinculada la FISCALÍA SECCIONAL TERCERA DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUZ QUINTERO DE CANO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por considerar que le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al patrimonio, a la propiedad y a la equidad, por cuanto siguieron adelante con la ejecución adelantada en su contra por Ana Evelia Rodríguez Rodríguez, sin tener en cuenta la existencia del proceso penal seguido en contra de ésta, además de haberse aprobado el remate sin que se hubiese aprobado previamente el avalúo presentado por la demandante.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que la señora Ana Evelia Rodríguez Rodríguez presentó demanda ejecutiva en su contra cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; que dicho despacho libró mandamiento ejecutivo el 18 de diciembre de 2003 por la suma de $35.400.000 más los intereses; que surtido el trámite correspondiente, mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2005, se declaró infundada la excepción de pleito pendiente propuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado el 19 de mayo de 2011 confirmó íntegramente la orden de pago; que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada, mediante proveído de 3 de septiembre de 2012, en razón a que se encontraba ejecutoriada la sentencia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, además de que no se había allegado la certificación o prueba donde se hiciera constar la existencia del proceso penal que se indicaba era la causa de la solicitud de suspensión; que, en auto de 20 de marzo de 2013, se fijó fecha y hora para la almoneda del bien inmueble propiedad de la actora en un 50%; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa última determinación; que la reposición fue negada el 31 de mayo de 2013 y se rechazó la alzada subsidiaria por considerarse que la providencia no era susceptible de este recurso.
Agregó que elevada una vez más la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, en providencia de 8 de julio de 2013, el Juzgado negó la solicitud por improcedente y, por otra parte, se señaló que dentro del ordenamiento jurídico no existía disposición alguna que obligara a dictar un acto que aprobara el avalúo, como lo pretendía la solicitante; que el 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual se rechazó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad allí formulada nuevamente y, por ende, se adjudicó la cuota del bien propiedad al mejor postor; que, por medio de auto de 15 de octubre de 2013, se aprobó la subasta; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión, pero se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada el 17 de enero de 2014; y que, mediante auto de 9 de julio de 2014, el Tribunal accionado había confirmado la decisión del a quo.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene y/o declare la ilegalidad o nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Fiscalía Seccional Tercera de Cundinamarca en Descongestión, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que había sido invariable la jurisprudencia de la Corte, al señalar que los principios esenciales que orientaban la acción de tutela eran la inmediatez y la subsidiareidad de la misma; que visto desde esta perspectiva, la finalidad del amparo no permitía que el mismo se convirtiera en un factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalizara el trámite mismo, en tanto la protección que constituía su objeto había de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual; que frente a este punto, la jurisprudencia de esta Corte se había pronunciado en las sentencias CSJ STC, 2 agos. 2007, rad. 00188-01 y CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00; que, así las cosas, el eventual afectado debía procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prologando silencio resultaba ser signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adicionaba que al desatender dicho principio, la acción de tutela se podía convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso vulnerador de los derechos de terceros; que, en el caso que se examinaba, era claro que en relación con las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resultaba improcedente, porque la petición elevada no atendía tal postulado.
Precisó que, ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se fundaba el reproche que formulaba la actora en sede constitucional, la alegada vulneración de sus derechos tendría origen en la sentencia de 9 de septiembre de 2005, confirmada por el ad quem el 19 de mayo de 2011, en tanto la acción constitucional se había impetrado el 29 de septiembre de 2014, esto era, después de que habían transcurrido más de tres años desde que se había emitido el último pronunciamiento; que lo anterior dejaba en evidencia que la peticionaria había dejado pasar un periodo superior al que la jurisprudencia de la Corte había considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiese alegado y, menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justificara su tardanza en la presentación de la acción. Señaló que, al margen de lo expuesto, dado que la accionante también cuestionaba el auto aprobatorio del remate, confirmado en segunda instancia por el Tribunal accionado, procedía la Corte a ocuparse de lo decidido por este juzgador, teniendo en cuenta que era esta determinación la que resolvía de manera definitiva la temática objeto de debate; que, atendidos los argumentos de la solicitud, no se advertía procedente la acción de tutela contra la decisión del ad quem, toda vez que la determinación que se había tomado en el caso no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien había promovido la queja constitucional; que, entonces, resultaba palmario que la pretensión de la tutelante se había circunscrito, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez colegiado, lo cual excedía el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tenía entera libertad para realizar la libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que, en el presente caso, no se deslumbraba; y que lo pretendido, en últimas, por la accionante era anteponer su propio criterio al del fallador ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reiteró similares argumentos a los presentados en su escrito inicial de la acción (folio 86-91 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 19 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de 2005 en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante, dado que ésta interpuso el amparo el 29 de septiembre de 2014, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la acción de tutela mucho tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fueron proferidas, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar decisiones emitidas el 19 de mayo de 2011 y el 9 de septiembre de 2005 por las autoridades judiciales accionadas, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. Ahora bien, en cuanto a los reparos presentados por la accionante, frente al auto aprobatorio del remate, así como la providencia del ad quem que lo confirmó, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales cuando las mismas constituyan verdaderas vías de hecho, es decir, sean arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario resultaran intangibles a la luz del principio de autonomía e independencia judicial.
La Sala observa que el Tribunal accionado, en la providencia en mención, consideró que: “…los alegatos en esta sede esgrimidos no contienen el fundamento suficiente para alcanzar la revocatoria de la decisión fustigada, pues como enseguida se explicará, el juez de primer grado, ciertamente aprobó la diligencia de remate conforme lo estipulado a lo estipulado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y, lo que es importante, atendiendo las ritualidades establecidas en los preceptos 523 a 527 del mismo estatuto.
A efecto de hacerlo ver obsérvese en primer lugar que el auto que fijó fecha para el remate fue emitido cuando ya estaba en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 66 a 70) confirmada por este tribunal en fallo de 19 de mayo de 2011, además, presentado estaba el avalúo y embargado y secuestrado el bien objeto de la almoneda, es decir, cuando se encontraban consagradas las exigencias del mentado artículo 523.
Es más, bueno es recordar a la apelante que dicho auto fue recurrido con planteamientos similares a los ahora aducidos, siendo resuelto dicho medio de impugnación adversamente, corroborándose entonces que estaban efectivamente satisfechos los requisitos para disponer ese acto procesal. En ese sentido, reitérase que no es necesaria la aprobación del avalúo de los bienes objeto de remate para señalar la fecha en que se surtirá dicha diligencia, requisito éste que no está contemplado en la norma adjetiva, viéndose en todo caso que allegado el avalúo por el interesado (fl. 107 cd. 1), ninguna inconformidad expresó al respecto, lo que da cuenta de que estuvo debidamente incorporados.
Ahora, el argumento relativo a la prejudicialidad tampoco tendría la contundencia para truncar o invalidar la subasta, como quiera que sobre esa forma de interrupción ya se había resuelto en esta sede, al punto de que el trámite coercitivo estuvo parado por espacio aproximado de tres años, reanudándose no solo por transcurrir de ese interregno sino porque se decidió la preclusión de la investigación que suscitó el decreto de la prejudicialidad, ello, por parte de la Fiscalía Local 02, conforme al oficio número 039 (fls. 52).
Lo que muestra que la nueva solicitud de suspensión devenía improcedente, como lo dijo el a quo en el auto de 3 de septiembre de 2012, sin haberse interpuesto recurso contra esta decisión, máxime cuando los dispuestos en que se afincó recientemente la susodicha suspensión, en todo caso, no armonizan con los necesarios para decretarla según los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil”.
Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atrás reseñada, deberá permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en las decisiones cuestionadas, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12