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STL17151-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17151-2014 Radicación n.° 57203 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR AUGUSTO CIFUENTES PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR AUGUSTO CIFUENTES PÉREZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la prevalencia del derecho material sobre el formal y al principio de favorabilidad, por cuanto fue inadmitido al Concurso de Méritos de la Contraloría Departamental de Risaralda, para el empleo de Profesional Universitario No. 207604, Código 219, Grado 10, bajo el argumento de que no había acreditado la experiencia mínima profesional exigida.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que se inscribió en la Convocatoria para el Concurso de Méritos de la Contraloría Departamental de Risaralda, para el empleo No. 207604, Código 219, Grado 10 del nivel Profesional Universitario; que dentro del listado de no admitidos, apareció su nombre, bajo el argumento de que las certificaciones allegadas para experiencia no podían tenerse en cuenta, dado que eran anteriores a la fecha del grado, así como que otras no especificaban las funciones desempeñadas; que, entonces, procedió a presentar la reclamación respectiva en contra de esta decisión; que lo cierto era que solo se requería acreditar 1 año de experiencia profesional para el empleo mencionado; que la respuesta que recibió por parte de las accionadas fue negativa, al estimarse que si se alegaba la experiencia desde la terminación de estudios de la carrera de pregrado debía haberse allegado certificación de la institución universitaria en la cual constara la fecha de la misma, por lo que no se podía acceder a sus peticiones.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realizar el trámite pertinente para admitirlo al concurso de méritos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que debía dilucidarse si el actor había demostrado que, al momento de cargar los documentos solicitados para el concurso público de méritos, contaba con más de 1 año de experiencia profesional para ser admitido para el cargo de Profesional Universitario; que, para ello, se partía de la base de que la experiencia se contabilizaba desde la terminación de materias que conformaban el pensum académico y, en caso de no aportarse prueba de la misma, entonces, se debía contar desde la obtención del título; que las razones para inadmitir al accionante habían sido fundadas, dado que, en ninguno de los documentos allegados en el tiempo establecido, se encontraba la mencionada certificación de terminación de estudios como para contabilizarle la experiencia profesional desde la misma; que debía resaltarse que debían “despacharse desfavorables las pretensiones, pues su propia omisión no puede derivar o equipararse a una transgresión de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas, como quiera que al inscribirse en la convocatoria aceptó las reglas establecidas para que todos los aspirantes participen sujetándose a ellas”.

Agregó que, a pesar de haber transcurrido entre el momento en que el accionante había obtenido el título de abogado, esto era, el 24 de enero de 2013 y la fecha en que debía allegar los documentos, es decir, el 9 de abril de 2014 más de un año, no se había demostrado que hubiera desempeñado su profesión durante ese lapso o 12 meses como mínimo, dado que en la certificación expedida por la Corporación Gente y Vida constaba que había ejercido la misma entre el 2 de septiembre de 2013 hasta la fecha, pero no se había especificado cuándo había sido suscrita y el contrato celebrado con la Gobernación de Risaralda tan solo se había celebrado el 23 de enero de 2014, sin que tampoco señalara hasta qué fecha iba el mismo; que, en consecuencia, quedaba acreditado que el accionante no había allegado de manera oportuna el documento que probaba la fecha de terminación de materias del pensum académico, ni aquellos con los que probara el cumplimiento mínimo de la experiencia profesional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, expuso similares argumentos a los de su escrito inicial (folio 169-170 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que lo admitan al Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Profesional Universitario No. 207604, Código 219, Grado 10 en la Contraloría Departamental de Risaralda, dado que acreditaba el requisito de la experiencia profesional mínima de 1 año, pues la misma debía contabilizarse desde el momento en que había terminado las materias del pensum académico universitario y no desde la obtención del título universitario.

Sin embargo, encuentra la Sala que no puede acceder a las peticiones del actor, toda vez que como lo dejan ver las pruebas allegadas al expediente del presente amparo constitucional, la Convocatoria 279 de 2013 a la cual se había presentado el actor exigía para el cargo de Profesional Universitario Grado 10 Código 219 acreditar una experiencia profesional mínima de 1 año, adquirida a partir de la fecha de terminación y aprobación de todas las materias que conformaban el pensum académico, la cual no fue acreditada dentro de los tiempos establecidos por aquél con la certificación expedida por la institución universitaria correspondiente, de forma tal que no hay un obrar caprichoso o arbitrario en las entidades accionadas cuando contabilizaron dicha experiencia desde el momento en que el citado había adquirido el título universitario, encontrando que entre éste y el momento de inscripción era inferior al mínimo requerido, a pesar de contar con una experiencia relacionada superior a 1 año. De igual manera, resulta razonable y fundamentada la consideración de no tener en cuenta la copia del contrato No. 0580 suscrito por el Departamento de Risaralda de fecha 23 de enero de 2014, dado que no tenía fecha de finalización del mismo o si se encontraba en ejecución, así como el Certificado expedido por la Corporación Gente y vida, al no especificar en la misma hasta qué fecha se había desempeñado el actor como Asesor Jurídico, pues ello está dentro del marco de las facultades de revisión detallada y estricta de documentos que tienen las entidades que administran los concursos públicos de méritos, a fin de determinar si los aspirantes cumplen con los requisitos mínimos para el cargo.

Y es que esta Corporación en eventos de dimensiones similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos de méritos tienen la obligación de verificar en detalle los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades correspondientes, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión a la fecha de inscripción de los concursantes, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela para acreditar los mismos por fuera de los términos legales de la convocatoria, tal como lo pretende hoy el actor.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades accionadas se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándolo de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de inadmisión del concurso para el Cargo de Profesional Universitario No. 207604, Código 219, Grado 10 de la Contraloría Departamental de Risaralda.

Por lo expuesto, habrá que confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9