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STL17150-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1032 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17150-2014 Radicación n.° 56919 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARLOS MARIO ZULUAGA ARBELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA- SSSYPSA-, trámite al cual se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, ANTIOQUIA y a la sociedad QBE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO ZULUAGA ARBELÁEZ instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA- SSSYPSA-, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a las condiciones de vida digna y a la dignidad humana, por cuanto debían asumir el valor de todos los gastos médicos para atender las lesiones generadas por el accidente de tránsito que sufrió el 24 de agosto de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 24 de agosto de 2014 sufrió un accidente de tránsito, lo cual le había generado secuelas como hematoma subgaleal en región perotoccipital derecho, avulsión de labio superior, fractura de incisivo medio inferior izquierdo y luxación incisivo medio bilateral izquierdo; que como consecuencia del accidente de tránsito se le inició tratamiento médico y los costos que facturó la E.S.E. Hospital San Juan de Dios ascendían a $7.744.389; que se alegó que, como no tenía licencia de conducción, la entidad aseguradora no podía sufragar estos gastos; que, entonces, se le afirmó que, a pesar de que el vehículo que conducía tenía el seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT-, por no tener licencia de conducción debía pagar los servicios médicos de manera particular; que, asimismo, en el Hospital San Juan de Dios le negaron los demás servicios médicos que requería para el total restablecimiento de su salud; que, en la actualidad, no contaba con un empleo formal, con el cual pudiera sufragar los gastos médicos requeridos; que lo cierto era que la subcuenta especial de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito debía asumir estos costos.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado que asuma los gastos médicos que ha requerido con ocasión del accidente de tránsito, así como todos los que en adelante requiera y tengan relación con el mismo y, de manera subsidiaria, se disponga a la Secretaría accionada, prestar los servicios de atención médica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia y a la sociedad QBE Seguros S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que por parte alguna del expediente se encontraba acreditado que se le estuviera causando un perjuicio irremediable al accionante, ni afectando su mínimo vital, lo cual debía estar plenamente probado y acreditado; que era necesario que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fuera actual y real; que la razón de lo anterior estribaba en la misma finalidad de la acción de tutela, consistente en garantizar de manera inmediata el goce efectivo y pleno del derecho o restablecerlo cuando fuere posible al estado anterior; que, en consecuencia, si actualmente no existía la violación a un derecho supra legal de contenido individual o un riesgo inminente de peligro, la tutela carecería de objeto y esa sola circunstancia la convertiría en improcedente.

Señaló que, en el caso concreto, el señor Carlos Mario Zuluaga Arbeláez acudió al amparo constitucional a efecto de que se protegieran sus derechos fundamentales, dado el accidente de tránsito sufrido y los diversos gastos médicos que se le estaban cobrando de manera particular; que, sin embargo, dentro del plenario, no existía prueba alguna de que los costos médicos por el mencionado accidente se le estuvieran cobrando al accionante, pues el mismo aportaba una factura, donde claramente se observaba que dichos servicios médicos se estaban facturando a la aseguradora QBE Seguros S.A.; que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT- cubría a las personas que fueran víctimas de accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, quienes tendrían derecho a los servicios y prestaciones establecidas en el acuerdo de los amparos del SOAT; que la cobertura era disponible para cada víctima sin importar si se trataba de un conductor, si tenía o no licencia, si era un pasajero o de un peatón; que, al respecto, debía remitirse al artículo 4 del Decreto 1032 de 1991; que, en tal sentido, era la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, como IPS prestadora del servicio la que debía realizar el cobro ante la sociedad QBE Seguros S.A. y no al accionante; que ante los casos en que la causa de la violación a un derecho fundamental habían desaparecido o no existían, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 171 de 2011.

Estimó que la presente acción de tutela no tenía razón de ser y en virtud de ello lo procedente era su improsperidad por carencia actual de objeto; que, adicionalmente, respecto de la subsidiareidad del amparo constitucional, la Corte Constitucional había analizado diversos casos en las sentencias T- 629 de 2008 y T- 165 de 2010, de las cuales transcribió extensa jurisprudencia; que sobre la solicitud de que se le ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social que asumiera los costos de los servicios médicos requeridos con cargo a la subcuenta de Riesgos Catastróficos del Fosyga se trataba de pretensiones que, de conformidad con las citadas sentencias, escapaban a la órbita del juez de tutela, toda vez que el ordenamiento se encontraba dotado de mecanismos ordinarios para su reclamo; que el juez constitucional se hallaba inhabilitado para indicarle al accionado la forma en que debía resolver la petición o para insinuar el contenido de las decisiones que debían tomarse en desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley, pues ello equivaldría a invadir el fuero funcional de las autoridades correspondientes, situación completamente ajena a la institución de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial (folio 91- 93 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que este trámite expedito, sumario y preferencial solamente puede buscar la protección de las garantías superiores ante amenazas reales y actuales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, por lo que siendo ésta su genuina finalidad dentro del marco del Estado Social de Derecho, ante la inexistencia de la vulneración o afectación de aquéllas lo cierto es que el amparo carecerá de objeto y, por ende, se tornará en improcedente.

En el caso concreto, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a las condiciones de vida digna y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado asumir los costos médicos generados a raíz del accidente de tránsito del cual fue víctima, dado que se los estaban cobrando en calidad de particular, por no contar con la licencia de conducción para que fuera asumido por el SOAT, así como que se le ordene a la Secretaría accionada que le siga prestando los servicios médicos requeridos.

Sin embargo, para la Sala no existe afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que los gastos médicos generados por el accidente de tránsito sufrido por el actor y que ascienden a $7.744.389 fueron facturados por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios Rionegro, Antioquia para ser cubiertos por la aseguradora QBE Seguros S.A. como entidad que cubría el SOAT, de modo tal que no hay constancia alguna en la que se pueda inferir que el Hospital en mención le estuviere facturando y cobrando dichos gastos al actor, siendo entonces que, como lo señaló el juez de primera instancia, no existe objeto actual frente a lo peticionado por el accionante, por lo que el presente amparo constitucional deviene en improcedente.

De la misma forma, tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias que alega el actor en cuanto a que requiere servicios médicos, farmacéuticos u hospitalarios, para atender su condición de salud que ameriten la intervención del juez de tutela en el asunto, pues no hay prueba alguna en la que consten los mismos, siendo que el mínimo deber del accionante al acudir a este mecanismo excepcional era probar los fundamentos fácticos en que basaba sus peticiones, de suerte tal que como el citado faltó a su carga mínima de probar sus alegaciones, es por lo que el juez de tutela no puede suponer los presupuestos de las peticiones.

No puede dejar de resaltar la Sala que, de todas formas, sobre este tipo de controversias, en la que se discuten derechos de rango legal, la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica y reiterada, ha indicado que no le corresponde al juez de tutela invadir la esfera del juez ordinario quien debe conocer de las mismas, puesto que la finalidad de protección de garantías iusfundamentales de los ciudadanos no puede incluir el pronunciamiento sobre los derechos de rango legal para los cuales el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos apropiados e idóneos para su defensa.

Lo anterior le basta a esta Sala para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10