CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00077-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1715-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00077-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MIRYAM ALEIDA ACOSTA AYALA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Miryam Aleida Acosta Ayala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Mauricio López Rincón adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante a fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado n.° 110013105010-2020-00261-00, correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 20 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR (sic) la existencia de un contrato de trabajo JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic) y MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA (sic) existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019, el cual se desarrolló para el periodo 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016 mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido y a partir de 1.° de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019 mediante contrato a término fijo a un año, el cual se prorrogo (sic) hasta 31 de diciembre de 2019 y el cual finalizo por finalización del plazo pactado.
SEGUNDO: SE DECLARA (sic) que son factores salariales, el recargo nocturno, las comisiones, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte y como no factor salarial el auxilio de rodamiento y por lo tanto se declaran como verdaderos salarios las siguientes cuantías para los siguientes años: 2011 $ 535.600,00, 2012 $ 593.137,50, 2013 $ 765.000,00, 2014 $ 830.000,00, 2015 $ 967.722,67, 2016 $ 1.022.230,00, 2017 $ 1.103.333,33, 2018 $ 1.143.666,67 y 2019 $ 1.188.333,33.
TERCERO: CONDENAR (sic) a la demandada MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA (sic), a cancelar al señor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic), por las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación: cesantías $1.196.723, intereses a las cesantías $ 61.277, primas de servicios $735.333, vacaciones $428.781, indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90 $23.390.621, indemnización artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo por $28.520.000 por los 24 meses y así mismo deberá pagar a la demandada por este concepto al demandante, a partir de la iniciación de del (sic) mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero ordenadas en esta sentencia como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de conformidad a la parte resolutiva de la presente providencia y diferencias en aportes en seguridad social en pensión a la AFP COLFONDOS S.A. (sic) CON LAS CONDICIONES (sic) que imponga el fondo sobre la diferencia en IBC (sic) el nuevo promedio mensual establecido aquí en esta sentencia por el periodo 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019 por año 2012 $26.437, 2013 $65.000, 2014 $80.000, 2015 $167.722, 2016 $122.230, 2017 $203.333, 2018 $243.666 y 2019 $288.333.
CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS PARCIALMENTES (sic) las excepciones de cobro de lo no debido de salarios y prestaciones sociales del año 2011 y el auxilio de rodamiento y parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización del art (sic) 99 de la ley 50 de 1990 causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2017 y respecto a las vacaciones generadas con anterioridad al 12 de agosto de 2016 y consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones de determinar cómo salario el auxilio de rodamiento y de oficio se declara la excepción genérica de inexistencia de la obligación de indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se absuelve de la indemnización por despido sin justa causa.
(…) Inconformes, ambas partes presentaron recurso de alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 31 de julio de 2024 a través de la cual revocó parcialmente la decisión apelada en el sentido de absolver a la aquí accionante del pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la reglada en el artículo 65 del CST; confirmó en todo lo demás. La promotora del amparo criticó que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en indebida valoración probatoria comoquiera que de las pruebas allegadas al plenario era evidente que no existió ningún pago realizado por concepto de recargos nocturnos pues « no aparece acreditado por ningún medio probatorio que el demandante haya trabajado en horario extendido, nocturno, feriados o festivos» Asimismo, indicó que no era posible incluir dichos conceptos como factor salarial puesto que ni en la demanda ni en ninguna otra etapa procesal se discutió lo relacionado con el trabajo nocturno, razón por la que, aseveró, se vulneró el principio de consonancia; en igual sentido, censuró que tampoco se debía incluir el auxilio de transporte como base para « liquidar seguridad social ni aportes parafiscales».
Adicionalmente, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre « la exclusión salarial que de común acuerdo hicieron las partes» sobre el auxilio de alimentación, pese a que fue objeto de apelación; por último, precisó que tampoco está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con la excepción de prescripción que se planteó en el trámite acusado.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 20 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 – respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Mediante auto de 20 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.
La titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su determinación y remitió acceso al cartulario. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto los fallos que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 20 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 – respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la providencia de 31 de julio de 2024 por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Miryam Aleida Acosta Ayala se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, tal como se refirió, la decisión a través de la cual se zanjó el debate data de 31 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de enero de esta anualidad.
(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que contra la decisión censurada no procedían recursos. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” En este entendido, en lo que a este asunto interesa, de la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; asimismo, puntualizó que los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación se limitaron a indicar que: (i) Allegó el material probatorio necesario para acreditar que canceló todas sus obligaciones laborales para con el actor.
(ii) Tal y como se indicó en los contratos, el auxilio de transporte no constituye salario por no ser una retribución directa de los servicios del trabajador. (iii) No se le consignaron las cesantías por decisión del actor. (iv) El demandante nunca trabajó horas nocturnas « lo que aparece en los comprobantes es un subtotal pero por error se colocó en la casilla de horas nocturnas».
(v) No está de acuerdo con el valor al que se le condenó por la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 ni con la reliquidación de acreencias laborales incluyendo como factor salarial las bonificaciones. Después, el colegiado de instancia abordó lo relativo a la clase de contrato según su duración e indicó que, la inconformidad de las partes radicaba en que, por un lado, la demandante solicitó que se declarara que el contrato celebrado fue a término indefinido, y por otro, la pasiva insistió en que el contrato fue a término fijo inferior a un año y, para el efecto, citó el artículo 47 del CST.
En ese contexto, indicó que en el caso objeto de análisis, al revisar las pruebas allegadas al plenario se lograba constatar que el contrato de trabajo celebrado inicialmente por las partes fue a término indefinido de 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, « pues no aparece que en ese lapso las partes hayan celebrado contrato de trabajo a término fijo, el cual debía constar por escrito» y advirtió que si bien la demandada aportó unos contratos a término fijo, lo cierto es que estos no aparecían firmados por el actor, razón por la cual no podían tenerse como prueba, pues la convocada « no pod[ía] fabricar su propia prueba».
A su vez, el Colegiado de instancia señaló que entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 las partes sí celebraron contratos a término fijo, de manera que, era evidente que, de común acuerdo, cambiaron la clase de contrato que habían celebrado y, a partir del año 2017, determinaron que la relación laboral se iba a regir por el término fijo y, por tanto, aseveró que, tal como lo señaló el a quo: […] se confirma la existencia de un único contrato entre el 18 de octubre del 2011 al 31 de diciembre del 2019 como quiera que no existió solución de continuidad entre uno y otro contrato.
Asimismo, recordó que, en la misma línea señalada por el juez de primer grado, el contrato finalizó por justa causa y, por tanto, no había lugar a reconocer la indemnización reglada en el artículo 64 del CST; de otro lado, en atención a que uno de los argumentos de la parte recurrente se relacionó con el pacto de exclusión salarial, el Tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 « no constituyen salario los auxilios habituales que retribuyen el servicio […] cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente así (Subraya y negrilla del Tribunal) » y, por tanto, aclaró que « el consentimiento tácito que invoca el recurrente se opone a la ley y por tanto no es propio para este acuerdo, el cual solo puede ser probado con el acuerdo de voluntades en tal sentido».
Para sustentar la referida afirmación, citó las sentencias CSJ SL1798-2018 y CC C521-1995 y, precisó que: […] el pacto debe entonces ser expreso, lo que no necesariamente implique que deba constar por escrito o que esto sea la única prueba para acreditar que existió, es decir si por cualquier medio se prueba, que en verdad se convino por las partes, que determinados auxilios habituales no se incluirían como factor salarial, este acuerdo así acreditado es válido.
Lo que si es inadmisible, es pretender; que cuando no hay pacto (sic) cuando solo una de las partes ofrece y la otra no acepta, o porque no suscribe el acuerdo, o porque por el contrario afirma que no lo aceptó y la otra no demuestra que así fue; entonces haya acuerdo tácito; pues justamente lo que se demuestra con la negativa es que nunca existió y tampoco por el hecho de no reclamarlo en vigencia del contrato se transforma en cláusula contractual Así, frente a los tópicos que se tuvieron en cuenta como factor salarial por parte del a quo, el Tribunal manifestó que acertó al declarar que el auxilio de rodamiento no era factor constitutivo del salario, como quiera que el mismo demandante reconoció que dicho pago « era para ayudar con los gastos que tenía la motocicleta para las diligencias que tenía que hacer por su trabajo, es decir, que era para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que conforme al art. 128 del CST no constituye salario»; no obstante, respecto del auxilio de transporte, acotó que: […] al revisar año por año las sumas que tuvo en cuenta la falladora de primera instancia se evidencia (sic) que el auxilio de transporte que manifestó había devengado el actor fue el legal al cual tenía derecho por devengar menos de 2 SMMLV y, el cual se evidencia le fue pagado conforme los comprobantes de pago visibles a folio 130 y s.s. del archivo “13ContestacionDemandaConAnexos”, los cuales fueron allegados por la demandada.
Adicionalmente, frente a los recargos nocturnos indicó que de conformidad con la documental allegada al plenario, se acreditó que dichos pagos fueron realizados al demandante tal como lo advirtió el juez de primera instancia y, aclaró que « no puede venir ahora la accionada a decir que se trató de un error al diligenciar los comprobantes de pago y que el actor nunca devengó recargos nocturnos, con el fin de que no sean tenidos en cuenta al momento de la liquidación, pues está el comprobante de que efectivamente se le pagaron y su manifestación en nada los desvirtúa».
Ahora bien, en relación con los reproches aquí formulados, el Tribunal mencionó que « no era cierto que la demandada haya pagado todas sus obligaciones» pues no tuvo en cuenta el auxilio de alimentación como factor salarial, « lo cual no fue tema de apelación», razón por la que no emitió pronunciamiento al respecto. De otro lado, frente al argumento manifestado por la recurrente en relación con que los contratos celebrados por las partes entre el año 2011 y el 2017 se encontraban prescritos, el colegiado recordó que « en el presente proceso se declaró la existencia de un único contrato del 18 de octubre del 2011 al 31 de diciembre del 2019, por lo que no le asiste razón en la forma en que pretende se aplique la excepción de prescripción, lo cual sea de paso indicar que fue determinada correctamente por la falladora de primera instancia».
Por último, frente al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo, se logró evidenciar la buena fe de la demandada y, por ende, revocó la determinación de primera instancia frente a este tópico y, en atención a los argumentos referidos en precedencia, confirmó en todo lo demás. En este entendido, ha de recordarse que la promotora del amparo centró sus censuras en cuatro puntos a saber (i) los recargos nocturnos, (ii) el auxilio de transporte, (iii) la excepción de prescripción y (iv) el auxilio de alimentación. Así, en lo que respecta a la decisión que el Tribunal emitió sobre los recargos nocturnos, el auxilio de transporte y la excepción de prescripción, esta Sala de la Corte advierte que del análisis a la decisión cuestionada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, frente a dicho tópico, no acontecen.
No obstante, frente a la censura relacionada con que el Tribunal no se pronunció sobre « la exclusión salarial que de común acuerdo hicieron las partes» en relación con el auxilio de alimentación, pese a que fue objeto de apelación, la Sala advierte que le asiste razón a la accionante pues, verificada la decisión censurada y tal y como quedó referido en precedencia, respecto al citado auxilio, el Tribunal indicó que: Tampoco es cierto que la demandada haya pagado todas sus obligaciones pues no tuvo en cuenta el auxilio de alimentación como factor salarial, lo cual no fue tema de apelación, por lo que no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
Encontrando la sala ajustada los cálculos realizados por la falladora de primera instancia. (Subraya y Negrilla de la Sala) Sin embargo, revisado el expediente allegado al plenario, se tiene que en la audiencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2023, luego de proferida la sentencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación y manifestaron las razones de su inconformidad; así, se tiene que en el caso de la parte demandada -aquí accionante- al sustentar el recurso manifestó que (minuto 2:42:56) los auxilios pagados al trabajador no podrían tenerse en cuenta como factor salarial « pues son beneficios que la demanda reconoció al trabajador como retribución directa de su servicio«; más adelante (minuto 2:52:23) criticó que en el interrogatorio de parte, el demandante aseguró no saber si le pagaban auxilio de alimentación, cuándo se pagaba -recurrente o esporádico- ni por qué monto y al finalizar la intervención (3:04:31) la recurrente manifestó expresamente no estar de acuerdo con « los auxilios pagados que fueron declarados constitutivos de salario», entre otros aspectos.
Adicionalmente, se tiene que en carpeta titulada « C02ApelacionSentencia», en el documento denominado « 08AlegatosDemandante», se encuentra el escrito que la parte accionante presentó ante el tribunal censurado y en el cual sustentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia; así, verificado dicho memorial, se tiene que dentro de los tópicos apelados se encuentra el auxilio de alimentación (p. 4 y s.s.), en los siguientes términos: […] De otro lado y en lo referente al auxilio de alimentación ha de decirse en primer lugar, que su exclusión salarial se realizó por las partes y se estipuló en los contratos de trabajo celebrados por estas, especialmente está consignadas en los contratos de 2017, 2018 y 2019, los cuales fueron firmados en debida forma, además que no fueron tachados de falsos por el demandante, por lo que cuentan con pleno valor probatorio […] En este orden de ideas, encuentra esta Sala de la Corte que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en la providencia cuestionada, la aquí accionante sí apeló lo relacionado con el auxilio de alimentación, no obstante, el colegiado accionado se abstuvo de emitir pronunciamiento como quiera que en su entender « no fue tema de apelación».
Con todo lo anterior, se insiste que el ad quem estaba en la obligación de realizar un análisis integral de las diligencias contentivas del plenario, pues es claro que al abordar el caso de marras no analizó en debida forma la sustentación que la aquí accionante realizó del recurso de apelación y en el cual, como quedó evidenciado, sí se apeló lo relacionado con el auxilio en cita y, por tanto, incurrió en defecto fáctico.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará parcialmente sin valor ni efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, - únicamente- en relación con el pronunciamiento que el colegiado realizó con respecto al auxilio de alimentación y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en lo atinente a los reproches formulados contra el proveído de 31 de julio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo relacionado con los recargos nocturnos, el auxilio de transporte y la excepción de prescripción de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MIRYAM ALEIDA ACOSTA AYALA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, - únicamente- en relación con el pronunciamiento que el colegiado realizó con respecto al auxilio de alimentación y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00