Radicación n° 46030 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1715-2017 Radicación n° 46030 Acta No. 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Javier Ernesto Niño Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES El petente a través de apodero judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que fue vinculado a través de un contrato a término indefinido a la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., en condición de trabajador oficial; que a la fecha del despido ostentaba la condición de trabajador sindicalizado por ser miembro fundador de la subdirectiva del sindicato SINALTRALCOL con sede en Bucaramanga.
Manifestó que en atención a lo anterior, promovió demanda laboral especial de «fuero sindical -acción de reintegro-», con la finalidad de obtener su reincorporación y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Agregó que solicitó como pretensión subsidiaria, que «se ordene el reintegro del demandante»; que en caso de no prosperar la principal, que se «ordene el reintegro del demandante (…)» y a su vez, se condene al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales debidamente indexado.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto de 28 de abril de 2016, inadmitió la demanda, para lo cual alegó como causales la «falta de nota de presentación personal y la indebida acumulación de pretensiones», motivo por el cual procedió a la subsanación. No obstante, respecto de la acumulación de pretensiones «reitero la permanencia de la misma» por considerarla legitima.
Comentó que el juez de conocimiento procedió a inadmitirla nuevamente, a través de proveído de 9 de junio de igual año, tras argumentar que existía una «indebida acumulación de pretensiones»; para lo cual, realizó la subsanación e insistió en mantener los pedimentos subsidiarios. Indicó que el A quo, mediante auto de 28 de junio de 2016, admitió la demanda y «excluyó del escenario procesal» y arbitrariamente, el pedimento en cuestión; que contra aquella decisión interpuso recurso de apelación, que fue negado a través de auto de 12 de julio de 2016; que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para promover el recurso de queja.
Argumentó que el 4 de agosto de igual año, la autoridad acusada no repuso la decisión, y en consecuencia ordenó expedir las copias para proveer el recurso de queja ante el superior jerárquico; que a través de auto de 30 de septiembre de 2016, declaró inadmisible el recurso de queja formulado; que los argumentos bajo los cuales el juzgador edificó sus consideraciones, no fueron acordes a los elementos facticos, sustanciales y procesales que rodean el trámite propio de un recurso de queja, situación por la que promovió acción de tutela, contra los jueces de instancia, para lo cual solicitó que se ordene al juzgador de segundo grado que se pronuncie sobre el recurso de queja, y a su vez, ordene al A quo dar trámite a las pretensiones subsidiarias.
Adujo que esta Corporación, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, accedió a los pedimentos consignados en aquel escrito de tutela; que el Tribunal atacado, mediante providencia de 6 de diciembre de igual año, resolvió le recurso de queja, «sin detenerse analizar la parte sustancial que se busca en el caso». Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se estudie de fondo la pretensión subsidiaria, y a su vez, se deje sin efectos las providencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal censurado Mediante auto del 30 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición del convocante se orienta, a que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de diciembre de 2016, en el que resolvió el recurso de queja interpuesto por el demandante en atención a lo resuelto por la CSJ, SL en sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2016, rad. 45284, respecto del auto proferido el 28 de junio de 2016, por medio del cual, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de la misma data, a través del cual admitió la demanda y adicionalmente, resolvió « excluir (…) del presente trámite la pretensión (sic) subsidiaria (…)».
Lo anterior, tras considerar que aquella decisión se está en contravía de la ley. Para resolver el sub lite, la Sala advierte respecto de la decisión cuestionada, que en este caso el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el presente asunto se observa, que el accionante por su propia incuria, no empleó el mecanismo defensivo idóneo, como lo era proponer el incidente de desacato, ante el juez de conocimiento, tras considerar que la decisión adiada 6 de diciembre de 2016, emitida por el juzgador de segundo grado, no se ajusta a la orden dispuesta en la sentencia de tutela que esta Sala dictó CSJ, SL el 22 de noviembre de 2016, rad. 45284, pues no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones sobre un mismo asunto. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el num. 1° del artículo 6º del D. 2591/1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa.
Finalmente cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia, a la que puedan acudir las personas, que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía, que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que se ha tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, y defensa de sus intereses y demandas.
En este orden de ideas, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8