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STL17149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 76103 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17149-2017 Radicación no 76103 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a defensa, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del trámite de la acción popular con radicado número 2015-00060-01. Para el efecto, manifestó que el conocimiento del citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira quien accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado; no obstante ello que no se le reconocieron agencias en derecho a su favor tal como lo dispone el Código General del Proceso.

Expuso que tal falencia la subsanó el juzgado de primer grado, quien lo hizo por un monto inferior al establecido en la tarifa del colegio de abogados. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le otorguen las agencias en derecho en un monto equivalente a un salario mínimo, así mismo se aclare si en esta tutela procede el recurso de reposición y apelación contra el auto que liquida agencias en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción toda vez que la providencia cuestionada es del 13 de diciembre de 2016 y la presentación del acción es del 2 de septiembre del presente año, así mismo que contra la decisión del juzgado de condenar en agencias en derecho por la suma criticada debió interponer el respectivo recurso de reposición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 60 del cuaderno principal, sin que se advierta ninguna sustentación del mismo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 13 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Superior de Pereira, que no condenó agencias en derecho en favor del actor; así mismo la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira del 18 de agosto del presente año en virtud dispuso figar como agencias en derecho la suma de $368.838, suma que considera inferior a las establecidas en la tarifa del colegio de abogados.

Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. No obstante lo anterior, debe indicarse que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de ocho meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en relación a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira de fecha del 13 de diciembre de 2016 y la presentación del acción de tutela de fecha 2 de septiembre del presente año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De otra parte, observa esta Sala de Casación Laboral que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora contra el auto proferido por el tutelado juez de conocimiento que fijó las agencias en derecho, debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo consagra el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9