CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17149-2014 Radicación n.° 57233 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual se vinculó a los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia el 3 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de mandato que inició en su contra el señor José Valencia Bermúdez, sin haber resuelto previamente la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil que había elevado antes de la emisión de dicha providencia. En sustento de su petición, el accionante afirmó que en el año 1998 instauró demanda de pertenencia contra la sociedad José Valencia & Compañía S. en C. respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 10 No. 8-30/34/38/42 de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual fue decidida de manera negativa tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias de 24 de julio de 2003 y 31 de mayo de 2004, respectivamente; que, en la misma época, José Valencia Bermúdez promovió proceso ordinario de resolución de contrato de mandato de administración inmobiliaria en su contra, el cual recaía sobre los predios mencionados y otros adicionales; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la citada demanda; que compareció al proceso judicial y propuso las excepciones de mérito correspondientes; que el juzgador profirió sentencia el 24 de abril de 2009, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó resolver el contrato objeto de juicio, pero no ordenó la entrega de los bienes inmuebles; que las dos partes apelaron de dicha decisión; y que el Tribunal accionado admitió los recursos.
Adujo que, estando, en trámite la apelación, presentó escrito donde solicitaba la suspensión del juicio por prejudicialidad civil, dado que había promovido un nuevo proceso de pertenencia sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 10 No. 8-30/34/38/42, cuyo conocimiento era del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; que, en providencia de 3 de diciembre de 2013, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y ordenó la entrega de todos los bienes a la parte demandante y en lo demás confirmó; que solicitó la aclaración y suspensión de la sentencia, aduciendo que el ad quem no se había pronunciado sobre la suspensión del proceso; que, igualmente, presentó el recurso extraordinario de casación; que en auto de 3 de febrero de 2014, el Tribunal denegó tal pedimento y consideró que la Secretaría del mismo no había agregado el escrito, por cuanto el proceso se encontraba para dictar sentencia, por lo que se le dijo que se había dado cumplimiento al artículo 404 del C.P.C. y que, además, la solicitud de suspensión del juicio era extemporánea y, por tanto, no podía ser acogida; que contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente en auto de 6 de marzo de 2014; que solicitó se declarara la ilegalidad de los autos de 3 de febrero y 6 de marzo de 2014, que, igualmente, se declaró infundada; que en la misma providencia se concedió el recurso extraordinario de casación; que el 2 de julio de 2014, deprecó la nulidad de lo actuado en segunda instancia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Tribunal había proferido la sentencia una vez transcurrieron 3 años desde la recepción del expediente; que esta última petición fue negada en la providencia de 24 de septiembre de 2014 contra la cual presentó recurso de súplica; que desde el 7 de octubre de 2014, el expediente se encontraba al despacho del magistrado ponente para desatar el anterior recurso.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor alguno todo lo actuado en el proceso judicial desde la sentencia de segundo grado de 3 de diciembre de 2013 y se decrete la suspensión del trámite hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se pronuncie sobre la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que instauró. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a los Juzgados Tercero y Octavo Civil del Circuito de Cali, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la jurisprudencia constitucional invariable había sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se tratara de actuaciones arbitrarias o caprichosas que constituyeran vías de hecho; que el peticionario alegaba que la autoridad accionada había quebrantado sus derechos fundamentales, por cuanto había proferido la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses sin haberse pronunciado antes sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que había presentado en el curso de la segunda instancia; que se podía advertir con claridad que el punto en cuestión había sido expuesto al interior del proceso, por vía de la solicitud de complementación de la sentencia y el Tribunal accionado, a fin de dar respuesta en auto de 3 de febrero de 2014, la resolvió desfavorablemente; que las consideraciones que el ad quem tuvo en esta providencia, además de dar plena respuesta a la inconformidad del actor, eran producto de una motivación que no podía calificarse como irrazonable, pues se había fundado en una legítima interpretación de las normas que regulaban el trámite, en especial, del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que una vez pasado el expediente al despacho para dictar sentencia no había lugar a proponer incidentes, salvo el de recusación, así como que no podían surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados y que, por ello, el secretario se debía abstener se pasar al despacho los escritos que contravinieran esa disposición; que esta argumentación se había sustentado en una interpretación plausible de tal normatividad; y que, en ese orden de ideas, la inconformidad del accionante constituía un mero disenso frente a la decisión tomada por el Tribunal accionado, lo cual excedía a la competencia del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tenía plena libertad para realizar la hermenéutica de las normas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante allegó escrito de impugnación, sin exponer argumentos adicionales o diferentes (folio 91 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en el trámite de la segunda instancia surtida en el proceso de resolución de contrato de mandato seguido en contra del actor, por cuanto la solicitud de suspensión del mismo por una presunta prejudicialidad de folios 16 a 19 sí fue resuelta por el fallador de segunda instancia en la decisión de 3 de febrero de 2014, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia, en la cual, frente a lo peticionado por el actor, adujo que: “… evidentemente la Sala para el fallo no tuvo en cuenta el escrito presentado el 23 de agosto de 2013 por medio del cual el demandado solicita la suspensión del proceso porque la Secretaría de la Sala no ha pasado el escrito a Despacho el 16 de enero de este año, en claro cumplimiento del artículo 403 del C.P.C. (sic) (entiéndase artículo 404 del C.P.C.) que ordena al secretario abstenerse de pasar a despacho los escritos que contengan solicitudes diferentes a incidentes de recusación, expedición de copias, desgloses o certificados cuando el proceso ha pasado para fallo.
Bajo esta comprensión, la solicitud de adición se ve notoriamente improcedente y mucho más cuando la suspensión por prejudicialidad se muestra extemporánea al plantearse después de que el proceso ha entrado al despacho para fallo y con una simple constancia con la que acredita que ha presentado demanda de pertenencia de uno de los inmuebles comprometidos en las pretensiones de este ordinario (art. 171 C.P.C.)”.
Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 3 de febrero de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10