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STL17148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 75991 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17148-2017 Radicación no 75991 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «contradicción», los cuales considera le fueron vulnerados dentro del trámite de la acción popular que instauró contra el Banco de Bogotá, con radicado número 2015-00135-00. Para el efecto, manifestó que en dicho asunto el cual en primera instancia no se accedió a las pretensiones de su acción, interpuso junto con la parte demandada recurso de apelación contra la citada providencia, sin embargo que el tribunal accionado profirió fallo en el que modificó el numeral tercero de la decisión del a quo para en su lugar condenarlo en costas y confirmó en lo demás, trámite de alzada que no debió surtirse.

Cuestionó el actor que la apelación interpuesta por la demandada sólo recayó respecto de la imposición en la condena de las costas a cargo del demandante y aquí tutelante, concepto que en su criterio no podía ser objeto de cuestionamiento, máxime que no dio trámite el tribunal cuestionado a la nulidad que alegó ante la falta de vinculación del propietario del inmueble donde funciona el Banco demandado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la « NULIDAD de la alzada que se concedió con funda (sic) central y único en la condena en costas », así como la imposición de « las costas »; así mismo, « consignar en derecho en qu [é] ley vigente existe la excepción de seguridad que impide cumplir lo que ORDENAN las leyes que consign [ó] en [su] acción ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción en la medida en que si estimaba el actor que no se debía dar trámite al recurso de apelación debió el actor hacer uso del recurso de reposición en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, así mismo si el tutelante consideraba que el tribunal dejó de pronunciarse en algún punto relativo a la acción popular, debió solicitar la adición del fallo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 51 del cuaderno principal, sin que se advierta ninguna sustentación más allá de solicitar «AMPARAR MI ACCIÓN». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 23 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Superior de Manizales, que modificó el numeral tercero de la decisión del a quo para en su lugar condenara la parte demandante y aquí accionante en costas y confirmó en lo demás. Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. No obstante lo anterior, observa esta Sala de Casación Laboral que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso de los recursos que tenía a la mano en razón a que si consideraba el petente que no se debía dar trámite al recurso de apelación debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo consagra el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, de igual forma si creía que el tribunal dejó de pronunciarse en algún punto relativo a la acción popular, pudo solicitar la adición del fallo, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8