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STL17145-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 48720 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17145-2017 Radicación n.° 48720 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra la sociedad C.B.I. Colombiana S.A..

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que suscribió contrato laboral «a término de obra o labor determinada» con la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2012, a fin de desempeñar las funciones de soldador, que en el ejercicio de su actividad laboral en el mes de mayo de 2012 sufrió un accidente laboral, lo que conllevó a que se emitieran varias recomendaciones médicas laborales hasta la calificación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, quien determinó el origen de sus patologías como de tipo laboral.

Expone que la sociedad CBI Colombiana S.A., el 13 de enero de 2016 y previo a que el Ministerio de Trabajo con Resolución número 298 del 17 de julio de 2015, no le autorizara dar por terminado su contrato laboral y el de varios de los trabajadores de dicha compañía, le propuso conciliar ante el Ministerio del Trabajo sus derechos laborales inciertos e indiscutibles, en los que se tuvo en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde la indemnización otorgada fue un equivalente a seis meses de sueldo, cuatro meses de aportes a la seguridad social, la inclusión de su hoja de vida en la bolsa de empleo de varias entidades y el beneficio de asistir un taller de economía familiar, último que advierte no fue llevado a cabo.

Señala que tal conciliación fue aceptada dada su situación económica, sin embargo, que decidió promover proceso ordinario laboral contra C.B.I. Colombiana S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien decidió declarar parcialmente la excepción previa de cosa juzgada y por ende la continuidad del juicio solo en lo referente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado quien declaró en su totalidad probada la excepción de prescripción y la consecuente terminación del proceso.

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial puesta en reproche, pues en su criterio la existencia del acta de conciliación que suscribió no le impedía reclamar sus derechos irrenunciables. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado de fecha 27 de septiembre de 2017 y en su lugar deje vigente la decisión de primer grado.

Mediante auto de 9 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que la autoridad puesta en reproche declaró probada la excepción de cosa juzgada total y por ende la terminación del proceso con fundamento en la existencia de una transacción hecha por las partes en la que se concilió las diferencias «sobre derechos de origen incierto y discutible» y en la que de mutuo acuerdo la sociedad CBI Colombiana S.A., le reconoció al actor por «mera liberalidad» independiente a la liquidación de las acreencias laborales, una bonificación equivalente a 180 días de salario con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuatro meses de aportes a la seguridad social, la inclusión de su hoja de vida en la bolsa de empleo de varias entidades y el beneficio de asistir un taller de economía familiar; acuerdo en el que se consignó que una vez pagada la suma descrita se encontraban las partes a paz y salvo en relación a cualquier reclamo por concepto de acreencias laborales y reintegro por protecciones especiales, lo que en criterio del actor, no le impide demandar con el fin de que se discuta que la terminación de su vínculo laboral se dio pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada y que por ello le asiste el derecho al reintegro.

Ahora bien, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró parcialmente la excepción previa de cosa juzgada y por ende la continuidad del juicio solo en lo referente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro peticionado por el tutelante, decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado quien declaró en su totalidad la excepción cosa juzgada y la consecuente terminación del proceso.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión de primer grado para en su lugar declarar la excepción total de cosa juzgada, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, en especial la conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, encontró probada la excepción de cosa juzgada en la medida en que se conciliaron reclamaciones futuras, incluso el reintegro por protecciones especiales que dieron lugar al pago de una bonificación en la que el mismo inspector del trabajo le advirtió al trabajador de la posibilidad de tener fuero laboral, a lo cual el mismo reiteró su intención de terminar el vínculo que los unía, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime que revisado el audio de la audiencia del 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que dicha autoridad cuestionada fundamentó la citada declaratoria en que «el documento transaccional visible a folios 133 a 136 contiene un acuerdo de voluntades donde se llegó a las siguientes conclusiones.

Primero: que prestó sus servicios a la demandada C.B.I. Colombiana S.A., desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la cual las partes de común acuerdo dan por terminada la relación laboral, el ex trabajador se acoge al plan de retiro voluntario adelantado por la empresa con ocasión de la finalización de las actividades contratadas.

Segundo: que con el fin de conciliar cualquier diferencia sobre los derechos de origen incierto y discutible, se reconocieron en favor del trabajador una bonificación equivalente a 180 días contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 97 entre otras. Tercero: que el total a pagar por concepto de bonificación por mera liberalidad fue la suma de 31.148.593.

Cuarto: que el acuerdo conciliatorio se dejó constancia de la posibilidad de tener derechos a la estabilidad reforzada, sin embargo el actor manifestó conocer sus derechos y reiterar su intención de finalizar el vínculo contractual y suscribir la conciliación. Pues bien al analizar esta Sala el mencionado acuerdo da cuenta que su contenido recae sobre derechos inciertos y discutibles, como quiera que como consecuencia de la terminación del vínculo empleaticio podrían resultar controversias que dieran lugar a la eventualidad de un litigio, como en efecto lo confirma la presente demanda y bajo ese contexto el acuerdo fungió como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en razón a la figura de la cosa juzgada que la acompaña y que pide el resurgimiento nuevamente de la controversia judicial».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11