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STL17143-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17143-2014 Radicación no 38798 Acta extraordinaria 112 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La quejosa presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Manifiesta en su escrito, que la señora Martha Cecilia Betancur Posada demandó para la sucesión de Ana Olga Posada Ángel la declaratoria de la nulidad del contrato de donación suscrito entre esta y la aquí peticionaria de un bien inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Caldas, acuerdo que consta en la escritura pública número 982 del 4 de marzo de 1988.

Relata que la acción, de manera anómala, se dirigió también en contra de los herederos de la señora Posada Ángel, situación que de forma infructuosa reseñó a lo largo del proceso. Expone que la promotora fundó sus pretensiones en « la falta de insinuación para efectuar la donación». Surtido el trámite pertinente se acogió tal petición, por lo que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación. Aduce que formuló cinco cargos, de los que se destaca el tercero y en donde atacó la sentencia por incurrir en la causal segunda prevista en el artículo 368 del C. de P. C., pese a ello la demanda fue declarada desierta a través de providencia del 4 de junio de 2014, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición en el que indicó que «por lo menos el cargo de Incongruencia estaba bien formulado toda vez que la Corte reiteradamente ha venido señalando que cuando el fallador no declara excepciones probadas en el proceso, aun cuando no hayan sido propuestas por el demandado, la Sentencia deviene incongruente».

Como soporte de la acción esgrime que la Sala accionada incurrió en dos defectos a saber, el sustantivo y el desconocimiento de los precedentes jurisdiccionales. Sobre el primero afirma que « El hecho elemental y simple de que se hubiera dicho en la Casación que los falladores de instancia no repararon en la prueba de la excepción que había de declararse de oficio no significa que se estuviera atacando la Sentencia por error valorativo del medio probatorio; lo que simplemente se buscó, al hacer referencia al certificado sobre situación jurídica del inmueble, fue establecer la prueba de la excepción para confrontar el fallo y deducir que éste no correspondía al mandato que impone al fallador declarar las excepciones de mérito probadas».

Respecto al segundo defecto manifiesta que la accionada desconoció su doctrina uniforme que enseña que cuanto el fallador no declara probada una excepción de mérito no alegada pero si establecida al interior del proceso, la sentencia deviene incongruente, por lo que fue bajo dicha causal que encausó el ataque. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas el 4 de junio y 17 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando en su lugar que «se proceda a admitir la demanda de Casación y a continuar con el trámite señalado por la ley».

Mediante auto de 4 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por la aquí accionante dentro del proceso instaurado por Martha Cecilia Betancur Posada contra Adriana María, Ricardo Esteban, Margarita María, Juan Mauricio, José Luis y Pedro Andrés Betancur Posada, y los herederos indeterminados de Ana Olga Posada Ángel, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión a los que hace alusión el artículo 374 del C.P.C., explicando, sobre la causal segunda, que «el recurrente habrá de dirigir sus esfuerzos a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en la contestación o las que el juzgador debió declarar de oficio, y a la vez a demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre lo resuelto y los hechos, peticiones o defensas cuyo desconocimiento se alegó, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.» Con ese horizonte definido, y refiriéndose al tercer cargo propuesto, que corresponde al que le generó inconformidad a la aquí accionante, explicó con suficiencia que de lo allí planteado, no se extraía argumento alguno que estuviera encausado a demostrar el vicio in procedento, de forma tal que acreditara que la declaratoria de la excepción reclamada en la acusación, esta no fue resuelta de forma implícita en la sentencia. A más de ello, a fin de profundizar en los errores cometidos, expuso que la recurrente se refirió a la falta de valoración del certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, reparó que debió ser formulado por la causal primera, pues así se demanda cuando se hace referencia a los errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante que «En efecto, la parte actora cuestiona es que el fallador al apreciar el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que se inscribió el contrato de donación objeto del litigio, no derivó el cumplimiento voluntario de la donante – acto que en su criterio- conlleva al pago de una obligación natural, error que no era susceptible de plantearse como incongruencia del fallo, porque lo acusado sería un desacierto en la labor valorativa del juzgador.» Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión, conforme lo reclama el artículo 374 del C. de P. C., además que, en ningún momento distorsionó la causal invocada en el cargo tercero, toda vez que su análisis se efectuó bajo la causal segunda, encontrando en dicha labor que los argumentos que soportaron el reproche distaban de ser compatibles con ese motivo casacional, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada ni desconoció su propio precedente sobre tal motivo de inconformidad, incluso, se apoyó en lo expuesto con anterioridad para declarar inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al contenido de la demanda para discernir que la argumentación del censor «se dirigió a discutir la valoración probatoria que realizó el juzgador y que lo llevó a tomar su decisión, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o defensas, que no siendo planteadas en el litigio, debieran ser reconocidas en de oficio».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11