República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17142-2014 Radicación no 57131 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de septiembre de 2014, la cual concedió la tutela propuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, LA NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, trámite al cual fueron vinculados CAPRECOM y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana los cuales consideró vulnerado por los accionados. Afirma que en el Municipio de Magangué existe un establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad, que fue construido hace más de 30 años, presentando algunas fallas, principalmente en los techos.
Aduce que igualmente se evidencia un alto índice de hacinamiento, por lo que se habilitó la zona de duchas de los baños para dormir, tan es así que la capacidad del centro es de 56 internos y en la actualidad asciende a 236, de los cuales 95 son condenados y los restantes sindicados. Explica que la cárcel solo cuenta con un médico quien se encarga de realizar los exámenes de ingreso y retiro, pero no presta servicios respecto de las patologías que presentan los internos. Acota que los reclusos psiquiátricos no tiene un pabellón o sitio diferente de ubicación, situación que desconoce abiertamente la Ley 1709 de 2014, es así como «hay dos personas en estas condiciones que conviven con el resto de la población reclusa, y a quienes no se les brinda un tratamiento médico acorde a su problema de salud mental.
De igual forma, no gozan de los servicios médicos especializados para este tipo de personas, lo cual impide la integración social real». Explica que dicha convivencia genera un peligro tanto para « los reclusos siquiatricos como no siquiatricos amén de que no gocen de las condiciones de salud especiales para este tipo de publicación». Agrega que la defensoría del pueblo ha realizado diferente visitas a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de los reclusos psiquiátricos, pero la situación omisiva se mantiene.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados a favor de los reclusos psiquiátricos, en especial para Luis Alfonso Martínez Muñoz, Andrés Felipe Mendoza Julio y José Gregorio Julio Portacio y, como consecuencia de ello, se ordene los tratamientos especiales en cuanto a la salud y al lugar de reclusión, junto con las medidas necesarias para su integración social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculando con posterioridad al trámite a Caprecom y al Establecimiento Carcelario de Magangué. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, concedió la protección procurada.
Expuso que en atención a la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, CAPRECOM y el Establecimiento Carcelario de Magangué, era dable tener por ciertos los hechos relacionados en el escrito de acción, en particular, el estado en que se encuentran Luis Alfonso Martínez Muñoz, Andrés Felipe Mendoza Julio y José Gregorio Julio Portacio.
A partir de lo anterior, afirmó que «corresponde al Inpec la afiliación de los reclusos al Sistema General de Seguridad Social, bien sea en el régimen subsidiarlo o contributivo según sea el caso, así mismo corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la elaboración del plan para la prestación de los servicios médicos de la población recluida, igualmente la atención primaria de los establecimientos carcelarios.
Y finalmente corresponde a CAPRECOM EPS la atención médica del personal recluso afiliada(sic) al régimen subsidiario, por ser la EPS encargada de la prestación de los servicios médicos de la población reclusa».. Por lo que, apoyado en el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, ordenó a las accionadas que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, «se sirvan ordenar conforme a sus competencias la prestación de los servicios médicos especiales requeridos para la atención de las patologías padecidas por los accionantes, así mismo se ordena que (…) previo concepto del médico legista, el cual se debe tramitar con celeridad, se estudie la viabilidad del traslado de los internos LUIS ALFONSO MARTÍNEZ MUÑOZ, ANDRÉS FELIPE MENDOZA JULIO y JOSÉ GREGORIO JULIO PORTACIO a establecimientos especiales para la atención de sus patologías».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con la anterior decisión, la impugnó. Indicó para ello que los competentes para atender la orden dada por el Juez constitucional era el INPEC y CAPRECOM, ya que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, frente a la prestación del servicio de salud, lo único que le corresponde, una vez se realicen diferentes actuaciones definidas en el Decreto 2496 de 2012, es determinar cuáles serán las entidades prestadoras de salud que entrarán a operar la prestación del servicio, manteniendo el INPEC la responsabilidad de hacer el seguimiento y control sobre dicha actividad, la cual en la actualidad la suministra Caprecom.
Agregó que acorde a la normatividad vigente, en especial la Ley 65 de 1993, el Decreto 4151 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, el Inpec es la entidad competente para realizar el traslado de internos, la cual es diferente y autónoma de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar instauró la presente acción de tutela reclamando la protección los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana; solicitando para tal efecto, básicamente, que las accionadas le suministren a Luis Alfonso Martínez Muñoz, Andrés Felipe Mendoza Julio y José Gregorio Julio Portacio los tratamientos especiales en cuanto a la salud y al lugar de reclusión, junto con las medidas necesarias para su integración social; peticiones que le fueron concedidas.
A su turno la impugnante pretende que se modifique la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad de la entidad con la decisión por cuyo medio se amparó los derechos invocados, se concreta a una temática suficientemente delimitada y es que ella no es la competente para asumir las obligaciones impuestas por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios considera frente al fallo emitido por el Tribunal, que debe ser excluida de la orden de amparo, en tanto afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la prestación del servicio de salud ni el traslado en relación con la población carcelaria del país. Al respecto, debe decirse, que en la decisión atacada se le impuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- « conforme a sus competencias » la prestación de los servicios de salud reclamados y el estudio de la viabilidad de los traslados a favor de los internos Luis Alfonso Martínez Muñoz, Andrés Felipe Mendoza Julio y José Gregorio Julio Portacio, decisión que impuso, respecto a la aquí peticionaria, por cuanto a esta le corresponde « la elaboración del plan para la prestación de los servicios médicos de la población recluida, igualmente la atención primaria de los establecimientos carcelarios».
Sin embargo, tal como lo expone la recurrente, no se advierte que a esa Unidad le corresponda participar, conjuntamente con las demás obligadas, a efectos de realizar las valoraciones, estudios, procedimientos y el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria que necesitan los accionantes para el tratamiento de sus enfermedades y, mucho menos, en su eventual traslado.
En este contexto, la prestación del servicio de salud a la población reclusa esta en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, en un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 24 Ene 2013, Rad. 64602, señaló: Al respecto, según lo informado por la oficina recurrente y la dirección del establecimiento carcelario accionado, el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- ha establecido que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o por contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.
Así mismo, se tiene que mediante Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
De ahí que en cumplimiento del Decreto 4151 de 2011 que dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.
De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal a quo, pues acreditado se encuentra que el Decreto 4150 de 2011 le otorgó la prestación de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atención médica que se le debe suministrar a la población interna del país. Postura que fue reiterada en sentencia STL4253-2013, en la que se indicó lo siguiente: Por último, y en lo que tiene que ver con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la cual fue creada mediante decreto 4150 de 2011, es claro que su objeto se circunscribe al suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, y al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por ello, no hay duda que no existe ninguna razón para que a esa Entidad se le atribuyera responsabilidad en los términos señalados por el Tribunal, pues a su cargo, únicamente tiene la prestación de servicios administrativos, sin que tenga competencias frente a la atención médica, posición que asumió esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2013.
Las razones anteriores llevan a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de excluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de la orden de amparo. Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas resultan aplicables al caso concreto, la Sala modificará el la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-.
En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se modificará parcialmente la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, LA NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en el sentido de desvincular de la orden contenida a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC.
En lo demás se confirma el fallo.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11