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STL1714-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01500-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1714-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01500-00 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO GALLARDO APARICIO, JAIME ANDRÉS ALARCÓN DÍAZ, ARNOBIS ESTITH HERNÁNDEZ CORRALES, JHONN EDINSON TEJADA PINZÓN, DIEGO ALEJANDRO PARDO BEDOYA y LUIS ALBEIRO CHAVARRÍA MONSALVE contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR y al JUZGADO CIENTO SESENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA – SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, juez natural, defensa y contradicción y motivación de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar se adelantó investigación penal contra los aquí accionantes por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tortura gravados con fundamento en la operación policial « Gedeón» desarrollada el 22 de mayo de 2022, donde resultó muerto Juan Larison Castro Estupiñán, alias « Matamba » ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

En audiencia del 23 de octubre de 2024, el a quo ordenó la vinculación del Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar « debido a que el abogado defensor advirtió que en dicho despacho también cursaba una investigación por los mismos hechos». Efectuados los trámites de rigor, dicha autoridad judicial alegó ser la competente para estudiar las conductas realizadas por los investigados.

Como consecuencia de lo anterior, se suscitó conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar - Santander, y el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, razón por la que el 4 de agosto de 2025 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.

Por proveído CC A 1683 de 29 de octubre 2025, el Alto Tribunal Constitucional resolvió: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria penal, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander,es la competente para conocer la investigación por el delito de homicidio y tortura agravados por el que se investiga a Álvaro Gallardo Aparicio, Jhon Edinson Tejada Pinzón, Jaime Andrés Alarcón Díaz, Luis Albeiro Chavarría Monsalve, Arnobis Estith Hernández Corrales y Diego Alejandro Pardo Bedoya, quienes participaron en la operación policial del 22 de mayo de 2022 denominada “Gedeón”, donde resultó muerto Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba” ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

(…) Los promotores del amparo censuraron la antedicha determinación con fundamento en que, la Corte Constitucional incurrió en defecto fáctico, sustantivo y motivación insuficiente puesto que no realizó un valoración integral, completa y razonada del material probatorio relevante que obraba en el expediente -tales como los actos urgentes, informes de policía judicial, informe de necropsia y entrevistas- pues aplicó la regla de exclusión prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 con fundamento en que se «habrían ejecutado actos constitutivos de tortura» sin que dicha afirmación « fue(ra) contrastada con pruebas técnicas oficiales ni con los elementos materiales recaudados dentro de la actuación, pese a que estos desvirtúan, al menos prima facie, la existencia de actos de tortura».

Criticaron que, al definir la jurisdicción competente, la autoridad judicial accionada « no podía convertir la calificación provisional de la Fiscalía General de la Nación en un axioma autosuficiente» menos aun cuando concurrían tres circunstancias relevantes: (i) se trataba de una actuación en etapa de indagación; (ii) existía una controversia jurisdiccional abierta y formalmente planteada; y (iii) obraba en el expediente un dictamen técnico oficial que reportaba ausencia de signos de tortura.

Señalaron que la Corporación convocada no explicó de forma expresa, razonada y verificable por qué, a pesar de « existir un dictamen pericial oficial que descarta signos de sujeción, amarre o tortura, mantiene como presupuesto decisorio la afirmación de que los hechos investigados corresponden a “actos constitutivos de tortura”», utilizada como fundamento para excluir el fuero penal militar.

Manifestaron que se aplicó de manera automática, mecánica y descontextualizada la regla prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 « prescindiendo de la verificación probatoria mínima del hecho que activa su consecuencia jurídica en el caso concreto». Con base en lo anterior, se infiere que los promotores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto el auto que la Corte Constitucional emitió el 29 de octubre 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, como medida provisional, requirieron que se suspendieran los efectos de la decisión acusada hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto. La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 y fue puesta a disposición del despacho ponente el 14 de enero de 2026; efectuada la revisión del asunto, por auto de 15 de enero siguiente se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación -por conducto de Sala Plena- teniendo en cuenta que, aunque la autoridad accionada es la Corte Constitucional, lo cierto era que el asunto debatido era de naturaleza netamente penal.

No obstante, en oficio de 4 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación informó: (…) el aplicativo ESAV dispuesto por esta Corporación para el manejo de los expedientes de manera virtual, efectúa el mencionado reparto de forma aleatoria, no permitiendo la asignación a una Sala o Despacho determinado, lo cual explica que al efectuarse un nuevo reparto por la Plenaria, la asignación de la Sala o Despacho en principio estaría sujeta al sistema.

Con fundamento en lo anterior, el expediente fue reingresado al despacho ponente a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. En ese entendido, por auto de 5 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y al Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; en la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.

En respuesta, la Presidencia de la Corte Constitucional refirió que contra las decisiones que esa corporación adopta en relación con los conflictos de jurisdicción, no procede recurso alguno, por lo que « la decisión allí adoptaba goza de inmutabilidad e intangibilidad»; defendió la legalidad de su determinación y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

La Coordinadora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga alegó su falta de legitimación y solicitó su desvinculación. El Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga realizó un recuento de los principales argumentos sustentados en la audiencia celebra el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Santander en relación con el juez competente para conocer el asunto.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Santander realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y mencionó que, a través de auto de 28 e noviembre de 2025 abocó por competencia el conocimiento del asunto. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine los gestores pretenden que se ordene se ordene dejar sin efecto el auto que la Corte Constitucional emitió el 29 de octubre 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (29 de octubre e 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la parte accionante, se observa que la Corte Constitucional realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas en el trámite penal adelantado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar y Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga contra los accionantes por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2022, en donde: En desarrollo de una operación policial denominada “Gedeón”, en la finca denominada “el diamante”, ubicada en la vereda Las Nutrias del municipio de Bolívar, Santander, resultó muerto el señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

Recordó que, debido a lo anterior, el hijo del fallecido solicitó a la Fiscalía 104 Especializada de Pasto la realización de una evaluación médica forense, al considerar que « su] padre Juan Larison Castro Estupiñán fue torturado y asesinado de manera diferente a la que el [E]stado deja ver en un supuesto operativo aun evidenciándose que posiblemente fue asesinado mucho antes de la supuesta orden de allanamiento».

A continuación, reseñó las actuaciones procesales adelantadas por la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar; de allí, precisó que, ante el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales en comento, era necesario efectuar el análisis así: (i) verificar si la controversia manifestada cumplía con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones;

(ii) abordar las reglas jurisprudenciales que sustentan la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar y, (iii) determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento de la causa penal. Sobre el primer aspecto, recordó que los tres supuestos del conflicto de competencia se sintetizan así: Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

En ese entendido, advirtió que en el asunto bajo estudio, sí se cumplían dichos requisitos pues (i) se enfrentaron dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; (ii) la controversia versaba sobre la competencia para conocer la investigación penal seguida contra los aquí accionantes y (iii) los dos juzgados expusieron las razones por cuales se consideran competentes para asumir el conocimiento del asunto.

De otro lado, la Corte accionada recordó que la investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, no obstante, precisó: (…) dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

En ese entendido, señaló que el fuero penal militar se activa cuando concurren dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, que supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

Ahora bien, respecto a lo anterior, señaló que dicha corporación ha sido enfática en señalar que la justicia penal militar no tiene competencia para conocer delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como « las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario».

Ahora bien, sobre ese tópico, recordó que, el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar- dispone: (…) en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

(Subrayado del texto original) En ese entendido, trajo a colación los autos CC A-789-2022 y 601-2023 en los que, al analizar casos de similar naturaleza, concluyó que « la tortura en ningún caso puede considerarse como un acto relacionado con el servicio pues se trata de una conducta de extrema gravedad (y su conocimiento) no puede ser llevado a cabo por la Jurisdicción Penal Militar» Con el derrotero legal y jurisprudencial relatado con anterioridad, la Corte Constitucional señaló que en el asunto bajo análisis, si bien se cumplía con el elemento subjetivo para activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, lo cierto era que no se cumplía con el elemento funcional.

La referida conclusión se sustentó en que -r especto del elemento subjetivo - todos los investigados que llevaron a cabo las presuntas conductas punibles eran miembros activos de la policía Nacional quienes « en desarrollo de una operación policial denominada “Gedeón”, tenía el fin de procurar la captura del señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo».

Sin embargo, refirió - sobre el elemento funcional - que de las pruebas recolectadas por la Fiscalía 088 Especializada de la Unidad de Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, se lograba inferir: (…) que, en principio, las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los agentes policiales estarían por fuera de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional.

Esto, ya que los acusados son investigados por los delitos de homicidio y tortura agravados, derivados de las acciones en medio de las cuales se produjo la muerte del señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo. Con fundamento en lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional coligió que, de conformidad con la tesis planteada por esa corporación, el delito de tortura no está relacionado con el servicio, razón por la que, a la luz del artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, dichas circunstancias se encuentran excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar y, por tanto, dispuso que la autoridad judicial competente para adelantar la investigación penal era el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial la Corte Constitucional explicó los motivos por los cuales consideró que era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal la competente para adelantar la investigación contra los accionantes, tras encontrar probada la configuración de la exclusión prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que la parte accionante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,  40.3.

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”.  41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto)    Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00