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STL1714-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105947 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1714-2024 Radicación n.° 105947 Acta 3 Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO QUINTERO LÓPEZ y EMÉRITO CÓRDOBA BUENAÑOS contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los gestores iniciaron proceso de impugnación de actos de asamblea de propietarios de la Urbanización Villas del Telar 1, llevada a cabo el 25 de marzo de 2023; en el que solicitaron, como medida provisional, la suspensión del cobro de la cuota extraordinaria aprobada en el acto fustigado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a través de auto del 4 de julio de 2023, decretó como medida cautelar la suspensión provisional del cobro de las expensas extraordinarias para la reparación de techos y se requirió al representante legal o administrador de la propiedad horizontal para que cumpliera con lo allá dispuesto. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 29 de septiembre de 2023, revocó y negó la suspensión momentánea del cobró de las expensas extraordinarias.

Los promotores manifestaron que la determinación emitida por el ad quem adolecía de defecto procedimental absoluto, debido a que el proveído no fue firmado por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala de decisión; además, manifestaron que se incurrió en indebida valoración probatoria, pues el cobro de la cuota extra fue un aspecto decidido en el acto impugnado y no en aquel del 20 de octubre de 2022.

Corolario de lo anterior, los accionantes pidieron proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre de 2023 dictada por la corporación accionada, que revocó la decisión de primera instancia de acceder a la medida provisional deprecada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que al interior del proceso cuestionado no se vulneró prerrogativa fundamental alguna y remitió el link del expediente criticado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: No obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el cobro de la expensa extraordinaria, cuya suspensión se reclama, no emerge de lo acordado por los copropietarios en el acto de asamblea demandado, lo cual observó al evaluar las pruebas del plenario Asimismo, dijo que: En segundo lugar, el reclamo relacionado con la falta de firmas por parte de la totalidad de la Sala es equivocado, puesto que se trata de un auto dictado por Magistrado Sustanciador, conforme lo predica el artículo 35 del Estatuto Adjetivo, en consecuencia, ninguna irregularidad emerge de ello.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre de 2023 dictada por la corporación accionada, que revocó la decisión de primera instancia de acceder a la medida provisional deprecada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanja el asunto.

En esa oportunidad, el colegiado analizó la procedencia del decreto de la suspensión provisional del cobro de la cuota extraordinaria referida, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, para considerar que: De lo anterior se entiende que en la asamblea que en este proceso se ataca no se adoptó decisión alguna sobre el tema de las reparaciones de los techos, lo que se constata al escucha el audio de la asamblea donde se evidencia que, aunque se realizó conteo de los presentes que daría a entender la intención de una votación, finalmente no se realizó propuesta ni votación en dicho sentido (archivo 002AudioAsambleaOrdinariaCorpopietariosVillasTelarPh 4h.50m a 5 h.33m), observándose del contenido del acta y del audio, la alusión a la aprobación de una cuota extra para reparación de techos pero en la asamblea llevada a efecto el 20 de octubre de 2022, asamblea que no es la que se impugna en esta demanda.

Y esa inexistencia de votación la afirma el mismo demandante en el hecho octavo de la demanda al señalar “No hubo votación alguna que aprobara ningún proyecto para reparación de los techos, en la asamblea de propietarios del 25 de marzo de 2023. En ese sentido, la autoridad judicial accionada trajo a colación copia del acta de asamblea celebrada el 20 de octubre de 2022 que la parte enjuiciada aportó, para considerar que “ la cuota extra para reparación de techos fue aprobada en asamblea de octubre de 2022 y al no ser la que se está discutiendo en este proceso, no puede evaluarse su legalidad, mucho menos su suspensión”.

Por lo anteriormente plasmado, se concluyó que: De esta manera entonces, la ilegalidad aducida no resulta palmaria como lo exige la norma para la viabilidad del decreto de la cautela porque, se insiste, se pretende la suspensión del cobro de una cuota extra que no fue votada ni acordada en la asamblea llevada a efecto el 25 de marzo de 2023 que es la que aquí se impugna.

Es que la norma establece que la medida es procedente cuando la violación “surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso, por no estar contemplada en el acta y asamblea atacadas, la decisión cuya suspensión se pretende, no siendo objeto de este proceso revisar si la decisión adoptada en octubre 20 de 2022 es concordante con el reglamento de propiedad horizontal y el ordenamiento jurídico, al no ser esa asamblea la que se discute, debiendo presumirse entonces su legalidad Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la queja planteada por la falta de firmas por parte de la totalidad de la Sala de decisión del tribunal enjuiciado, cabe decir que tal y como lo determinó el a quo constitucional, dicha afirmación resulta errada y no conlleva el desconocimiento de garantía fundamental alguna, toda vez que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador, conforme lo predica el artículo 35 del Estatuto Adjetivo.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00