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STL1714-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 45950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1714-2017 Radicación n° 45950 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que interpuso acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura por violación al debido proceso contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá; que el CSJ mediante comunicado de 26 de abril de 2016, le informó que la acción de tutela había sido remitida a la Corte Suprema de Justicia por ser esta Corporación la entidad competente.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien a través de sentencia de 12 de mayo de 2016, STC 6092-2016, negó el amparo deprecado; que dicha providencia no fue notificada de conformidad a lo establecido en el art. 30 del D. 2591/91, motivo por el cual solicitó ante el Togado el 3 de junio de 2016, que lo «notificara conforme a la ley, con copia de la respectiva providencia, sino también le expresó -su- deseo de “hacer uso del recurso a que -tiene- derecho”».

Manifestó que el Magistrado mediante Oficio OSSCC.T-8831, le informó que «la mencionada sentencia fue notificada al accionante mediante telegrama 44468 del 13 de junio del mismo mes y año», con ocasión de lo anterior se dirigió a la empresa 472; que a través de oficio PQR-BGA-01265-16, le comunicaron que «la acción de notificación del Oficio OSSCC.T-8831, no pudo hacerse debido a error cometido por el remitente», anomalía que fue comunicada al Magistrado mediante memorial de 24 de junio de 2016, el cual a la fecha no ha sido resuelto.

Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional, junto con la sentencia STC6092-2016, adiada el 12 de mayo de 2016, a fin de que se le permita hacer uso de los recursos a que tiene derecho.

Mediante auto del 20 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronuncien sobre los hechos materia de la queja. El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia censurada.

El Juez Quince Penal del Circuito de Conocimiento, adujo que la notificación del fallo atacado lo surtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo tanto, peticionó que fuese desvinculado del trámite de esta acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, alegó que el expediente reprochado no se encuentra actualmente en su despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio se observa, que la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que deje sin efecto el fallo de tutela dictado el 12 de mayo de 2016, tras considerar que fue indebidamente notificado. Para los efectos, es preciso advertir que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en una anterior.

Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre este tópico adoctrinó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Deviene de lo dicho, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Por ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Encuentra la Sala que al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Civil censurada, se tiene lo siguiente: 1. Que el 12 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dictó sentencia de tutela STC6092-2016, dentro de la acción promovida por Tomás Orlando Paternina Cruz contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Que el 3 de junio de 2016, el actor solicitó ante el despacho accionado que lo «notifique y facilite copias (sic) de la providencia de la decisión tomada con respecto a la acción de tutela de la referencia», lo anterior con el fin de hacer uso de los recursos de ley. 3. Que el 8 de junio de 2016, mediante Oficio OSSCC.T-8831, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, le informó al petente que la sentencia había sido notificada a través del telegrama 44468 del 13 del mismo mes y año, e igualmente, remitió copia del referido fallo. 4.

Que el 23 de junio de 2016, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, le comunicó al actor que el «telegrama emitido por la Corte Suprema de Justicia», no había podido ser entregado ya que la «dirección no existe en Bogotá, envío mal ingresado, dirección corresponde a Bucaramanga- en proceso de recuperación y entrega (sic) ».

En efecto, y conforme se deduce del expediente, el actor no fue notificado en debida forma, pues si bien el Despacho censurado, en la respuesta que le brindó al petente, le informó que la sentencia había sido notificada «mediante telegrama 44468 del mismo año», dicho argumento es lejano de la realidad, por cuanto del Oficio PQR-BGA-01255-16, emitido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, se extrae que el telegrama con numero de guía RN573797978CO, «no fue entregado por causa devolución “no existe número”».

Entonces, resulta irrebatible concluir que en el presente caso no fue notificado el interesado, a quien era forzoso darle a conocer su existencia, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De ahí que, se coliga que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, en razón que dicha omisión le impidió a la hoy accionante controvertir la sentencia de tutela cuestionada.

Además cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez debe ponerle fin a esa situación que dio origen a la vulneración o amenaza, tal y como se avizoró en el presente caso. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 12 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique el sentido del fallo de tutela a Tomás Orlando Paternina Cruz y a las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Las anteriores consideraciones son suficientes para amparar la acción constitucional. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena que se notifique la providencia dictada el 12 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia y, consecuencialmente, se ORDENA que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la acción de tutela a Tomás Orlando Paternina Cruz y las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11