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STL1714-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1714-2014 Radicación n° 35266 Acta No. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSEFA FERMINA QUINTERO CUELLO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que Ramón Antonio Espinosa Hermosilla (q.e.p.d.), con quien convivió por más de 50 años presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Ayapel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, toda vez que laboró al servicio del Estado por más de 20 años así: Con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 20 de marzo de 1953 y el 7 de mayo de 1956, « en el cargo de cajero secretario de recaudación de Hacienda Local de Ayapel », y con el ente municipal del 16 de febrero de 1956 al 20 de junio de 1973, como Secretario de la Tesorería Municipal.

Que rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de de Montería, por proveído del 16 de diciembre de igual año, al decidir el grado jurisdiccional de consulta.

La actora estima que el juez plural valoró erróneamente las pruebas lo que fue en contra de los derechos del trabajador quien para el momento de la reclamación contaba con 81 años de edad; que la decisión del Tribunal ahora le impide a la tutelante acceder a la pensión de sobrevivientes. Agregó « que dentro del proceso se encuentra plenamente demostrado que fue imposible demostrar el tiempo de servicio del señor Hermosilla con prueba documental » y el juez plural desechó la prueba testimonial.

Adujo que tiene más de 65 años de edad y no tiene recursos económicos para subsistir; que le corresponde el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, y de esta forma obtener medios para la subsistencia de sus últimos días. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna y, como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y se ordene proferir nueva decisión acorde a derecho y al material probatorio arrimado al proceso.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se pronunciaron dentro del término señalado para el efecto.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. En efecto, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este asunto, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (5) años de proferirse la providencia censurada el 16 de diciembre de 2008, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSEFA FERMINA QUINTERO CUELLO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7