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STL17139-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17139-2014 Radicación no 57035 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA el 12 de septiembre de 2014, la cual concedió la tutela instaurada por ABIMAEL HERNÁNDEZ BORNACELLY contra los JUZGADOS QUINTO, NOVENO y VEINTIUNO CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES El peticionario, actuando a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los que considera vulnerados por los juzgados accionados. Para el efecto manifiesta, que laboró para la empresa de Servicios Temporales Logros S.A., quien al finalizar el vínculo contractual se abstuvo de cancelar las prestaciones sociales causadas, por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empleadora, juicio que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación del 14 de marzo de 2011, en la que se accedió a sus pretensiones.

Relata que ante el estado de insolvencia de la condenada, demandó ante el Ministerio de la Protección Social la ejecución de la póliza de seguros expedida por Suramericana S.A. y que fue tomada por la empresa Logros S.A. para amparar a sus trabajadores, ello acorde a los artículos 83 y 85 de la Ley 50 de 1990. Surtido el trámite correspondiente, se resolvió hacer efectiva la póliza y, en ese sentido, la autoridad administrativa le ordenó a Suramericana de Seguros S.A. cancelar las obligaciones que le fueron impuestas a Logros S.A. a través de sentencia del 14 de marzo de 2011.

Expone que efectuó la respectiva reclamación a la aseguradora, quien no la objetó ni efectuó el pago, por lo que inició demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, por falta de competencia, la remitió a los Juzgados Civiles de Medellín, correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinte Civil de dicha ciudad, quien, a su vez, ordenó el envío del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el que también declaró su falta de competencia, sin remitir la acción a otra autoridad, «por lo que nos tocó retirar la demanda».

Indica que nuevamente instauró la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, la que fue repartida al Juzgado Veintiuno Civil, el que la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. El Juzgado Once Laboral rechazó la demanda sin enviarla «al juez que consideraba competente», manteniendo tal determinación al resolver el recurso de reposición. Aduce que nuevamente presentó la acción ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, y el Juzgado Noveno, mediante auto del 5 de mayo de 2014, rechazó la demanda por estimar que carecía de competencia, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, quien « mantuvo su posición, pero concedió el recurso de apelación mediante providencia fechada del 10 de junio de 2014, y ahora debemos esperar el trámite de la apelación que siempre demora».

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. cancelar lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, en subsidio, que se defina cuál es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo, ordenando a quien corresponda que asuma su trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, concedió la protección procurada.

Expuso la colegiatura, en torno al pago de las acreencias laborales, que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o que se tratara de un sujeto de especial protección, por lo que contaba con otro medio a fin de obtener lo pretendido. Sin embargo, ante el « viacrucis judicial » al cual consideró ha sido sometido el actor, y en atención a que « según lo informado por la Oficina Judicial» no se ha efectuado el reparto del recurso de apelación, estimó procedente ordenar al Juzgado Noveno Civil Municipal que «deje sin efecto las actuaciones concernientes al recurso de apelación, complemente el auto del 5 de mayo de 2014 en el sentido de que manifieste cuál es según su criterio el juez competente para asumir la competencia de la demanda ejecutiva, lo remita al mismo y en el evento de que el juez destinatario también estima que no es el competente cree el conflicto negativo de competencia y lo envíe a la autoridad judicial respectiva para que dirima el conflicto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 199 a 216 del cuaderno de tutela. Expuso, básicamente, que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para dispensar el amparo procurado. Sobre este tópico adujo, que el asunto debatido carecía de relevancia constitucional toda vez que « el error en que se incurrió en la parte resolutiva del auto acusado al haberse omitido remitir el expediente al juez laboral», se podía corregir siguiendo los lineamientos del artículo 310 del C. de P. C. o al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Así mismo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, contexto bajo el cual, no resultaba procedente el amparo constitucional pues se está pretermitiendo la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos.

Agregó que en el auto confutado no se incurrió en ningún defecto; y que antes, por el contrario, en providencia de 31 de julio de 2014 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia «en un asunto abismalmente idéntico », consideró que quien debía conocer del asunto era el Juez Laboral, situación que es de conocimiento del apoderado del aquí accionante.

Por lo anterior reclamó la revocatoria del fallo atacado; y que se compulsen copias a efectos que se efectúen las correspondientes investigaciones « por el abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación presentada el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, no está llamada a prosperar. En el sub examine el accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.

Cuestionó en particular, la indefinición del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez, pese a que ha presentado en tres ocasiones demanda ejecutiva en contra de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., ninguno de los jueces civiles o laborales a quienes les fue repartida la acción, asumieron el conocimiento del asunto, procediendo en su lugar a rechazar la demanda sin que se generara tampoco un conflicto negativo de competencia. Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación –Magdalena, dictó sentencia el 14 de marzo de 2011 dentro del juicio promovido por el señor Abimael Hernández Bornacelly contra la Sociedad Logros S.A., condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria. 2.- Que la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, por medio de la resolución 0001425 de 2012, resolvió hacer efectiva la póliza expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., que fue constituida por Logros S.A., por lo que le ordenó cancelar las acreencias laborales establecidas por el Juez Laboral a favor del señor Hernández Bornacelly, decisión que se mantuvo al resolver los recursos formulados por la aseguradora. 3.- Que el actor presentó demanda ejecutiva el 19 de diciembre de 2012, que le fue repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.

Dicho despacho, por auto notificado el 7 de febrero de 2013, y por falta de competencia rechazó la demanda, ordenando su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Medellín. 4.- Que al Juzgado Veinte Civil Municipal le correspondió conocer de la acción, el cual, con base en lo previsto en el artículo 335 del C. de P. C., rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, quien denegó el mandamiento de pago por cuanto «los documentos aportados como título de ejecución, (…) no prestan mérito ante la justicia ordinaria laboral». 5.- Que nuevamente el aquí peticionario radicó demanda ejecutiva.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, a través de proveído del 26 de julio de 2013, aduciendo su falta de competencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. 6.- Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 6 de septiembre de 2013, estimó que la competencia recaía era en el « Juez del conocimiento del proceso Ordinario Laboral que dio origen la sentencia tenida por título ejecutivo », pero resolvió rechazar la demanda y ordenó su devolución. 7.- Que el peticionario presentó recurso de reposición y apelación, los que fueron rechazados por extemporáneos. 8.- Que por tercera ocasión el señor Hernández Bornacelly radicó demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., asunto del cual, en esta oportunidad, le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Menor Cuantía de Barranquilla.

Dicha autoridad mediante proveído del 5 de mayo del año en curso, razonó que el asunto sometido a su conocimiento debía adelantarse ante los jueces laborales, por lo que resolvió «Rechazar de plano la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 9.- Que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que luego de hacer un recuento de todas las actuaciones, solicitó al despacho que conociera del asunto o, en su defecto, que remita el expediente a la autoridad que considerara competente, ello acorde al artículo 85 del C. de P. C. 10-.

Que el juzgado mantuvo la decisión atacada, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (fls. 81 a 83). Ahora bien, aun cuando lo reclamado por el actor se centró en obtener a través de este mecanismo el pago de las acreencias laborales reconocidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación- Magdalena o, en su defecto, «Declarar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo», peticiones que resultan improcedentes, por cuanto, por una parte, tal como lo definió el juez constitucional de primer grado, el pago de las condenas impuestas debe el accionante peticionarlas ante las instancia judicial competente, por ser un asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable y, por otra, la acción de tutela resulta improcedente para definir a quien le corresponde conocer de un determinado asunto.

Así, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 29384, señaló: …tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Lo cierto es que ello no impide que actuando como Juez Constitucional, y en aras de salvaguardar, precisamente, el principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario, más aun cuando, como en el presente caso, refulge el yerro cometido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

En efecto, fue precisamente en la ejecución de dicha labor, que advirtió el desconocimiento de las normas que disciplinan la materia, pues si bien el juez de tutela no hizo un análisis detallado de los yerros cometidos, es claro que las actuaciones de dicho despacho se apartaron de manera infundada de las preceptivas legales, en franco detrimento de una persona que sometió la resolución de su conflicto a la jurisdicción, por lo que el asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, tiene relevancia constitucional al desconocer el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, eje fundamental de cualquier Estado de Derecho.

Así, si el despacho estimó que carecía de competencia, debió, tal como expresamente lo indica el art 85 del C. de P. C., enviarla «con sus anexos al que considere competente». Incluso, en dicho sentido, la Ley 1564 de 2012 en diversos artículos establece de manera expresa que declarada la falta de jurisdicción o la falta de competencia se deberá remitir el expediente a la jurisdicción competente (artículos 16, 101 y 138).

Luego, la omisión advertida, que incluso le fue puesta de presente por el actor al interior de recurso de reposición que interpuso, en donde expresamente le solicitó « remitir el expediente a la autoridad que crea competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil », privó al accionante que quien recibiera la acción pudiera, según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia, todo acorde a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., afectando con ello la garantía del derecho al juez natural en el marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que el yerro cometido, no se observa como intrascendente, antes, por el contrario, comporta la fuerza suficiente para conceder la protección procurada.

Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el recurrente como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el pluricitado auto fue objeto de apelación, recurso que se encuentra en curso, para su desestimación basta decir que contra el auto que decide la falta de competencia no es procedente recurso judicial (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C.), por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no se encuentra consagrado en la ley, cuestión distinta es que el despacho, erróneamente, lo hubiera concedido, situación que lógicamente no resulta suficiente para validar una actuación que se muestra contraria al ordenamiento jurídico.

Así, esta Sala de la Corte, al resolver el conflicto de competencia suscitado, entre Juzgados Laborales de Diferentes Circuitos, en proveído CSJ SL, 9 Jun de 2010, Rad. 46188, expuso lo siguiente: 2. Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.

A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En plena consonancia con el antecedente transcrito, la Sala de Casación Civil, en fallo CSJ SC, 17 Ene 2013, Rad. 2012-01383, manifestó: 2.1.

No cabe duda de que la primera de esas decisiones no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir. Es por ello por lo que el inciso 4º del artículo 85 de la ley procesal, al disponer el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda, establece el siguiente mandato: “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente…” El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dado a las partes controvertirla mediante la interposición de recursos.

En el mismo orden, el artículo 148 ejusdem señala: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción ( ) Estas decisiones serán inapelables ”. (Resaltado de la Sala) En armonía con el citado precepto, el numeral 8º del artículo 99 del referido ordenamiento dispone: “cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente…” (Subrayas de la Sala) Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.

Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para este último evento existe un trámite especial regulado por las normas que acaban de comentarse.

En similar sentido, hay que entender que cuando el artículo 147 consagra el recurso de apelación contra el proveído que decreta la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo, no incluye el auto de declaración de incompetencia distinta de la funcional, pues esta última decisión solo se puede proferir si ha sido alegada como excepción previa, y el trámite de las excepciones –se reitera– expresamente señala que la misma es inapelable.

De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: “… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable.” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA el 12 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ABIMAEL HERNÁNDEZ BORNACELLY contra los JUZGADOS QUINTO, NOVENO y VEINTIUNO CIVILES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Fallo de tutela de 21 de marzo de 2012. Exp.: 2012-00360-00. 1 19