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STL17137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69925 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17137-2016 Radicación n.° 69925 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició contra Raúl de Jesús Jiménez Betancur.

I.

ANTECEDENTES Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a través de providencia proferida el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado accionado, y confirmada en segunda instancia el 26 de agosto de 2016, se rechazó la demanda verbal dentro del proceso de la referencia, por no haber «acreditado el derecho de postulación».

Como hechos relevantes, adujo que es abogado titulado e inscrito, con tarjeta profesional número 88.295 del C.S.J.; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, a través de providencia dictada el 24 de mayo de 2016, rechazó la demanda verbal de obligación civil extracontractual, por no haber acreditado su derecho de postulación, dado que no allegó el certificado de antecedentes disciplinarios solicitado; que el 26 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión «sin siquiera habérseme dado la oportunidad de nombrar un abogado que me reemplazara»; y que el fallo disciplinario contentivo de la sanción de suspensión impuesta «NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADO, es decir que no tiene fuerza de obligatoriedad».

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó «dejar sin vigencia o anular las decisiones del Ponente (sic) de la Sala Civil, confirmando el Auto (sic) que me rechaza mi demanda sub judice» y, como consecuencia, «se imparta instrucciones precisas al Ponente (sic), en el sentido de que lo que caracteriza la perdida (sic) del DERECHO DE POSTULACIÓN, no es el fallo del Consejo Secional (sic) de la Judicatura, SINO SU EJECUTORIA, DADO QUE DESCONOCEN AMBOS FUNCIONARIOS DICHA RITUALIDAD QUE ES GARANTÍA DEL debido proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado, mediante memorial obrante a folios 22 y 23 del cuaderno principal, solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto «no existió error sustantivo, fáctico u otro en la actuación del Tribunal».

Mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Pablo Antonio Jiménez Betancur, dado que, la determinación del Tribunal accionado estuvo soportada en argumentos razonables. Al respecto, adujo que: …la determinación reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía convalidarse el auto censurado… Es en realidad reprochable desde todo punto de vista que un abogado actúe en un litigio, ya sea como mandatario de una de las partes o en causa propia, exhibiendo en ese último caso su calidad de togado, como ocurrió en el asunto examinado, cuando tiene suspendido el derecho de ejercer esa profesión, pues ese actuar además de infringir la prohibición impuesta por el juzgador disciplinario, la cual supone la imposibilidad de desempeñarse como tal, atenta contra la ética de la abogacía. (…) Es pertinente resaltar que el a quo sí le concedió al acá quejoso la oportunidad de nombrar apoderado, pues inadmitió la demanda para que en el lapso de 5 días se corrigieran los defectos advertidos, plazo en el cual el promotor pudo, de haberlo querido, designar vocero judicial.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia proferida el 26 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado accionado, a través de la cual rechazó la demanda verbal de obligación civil extracontractual, por no haber acreditado su derecho de postulación. De la revisión del expediente, se observa que, a través de auto proferido el 11 de mayo de 2016, el Juzgado accionado inadmitió la demanda para que, en el término de 5 días, el demandante acreditara el derecho de postulación, para lo cual le solicitó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura «donde conste que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba sancionado disciplinariamente».

Notificada la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, el 24 de mayo de 2016, el Juzgado resolvió no darle trámite al recurso, al ser éste improcedente, y rechazó la demanda, pues en el término concedido no allegó el certificado de antecedentes disciplinarios solicitado. Inconforme con la anterior decisión, Pablo Antonio Jiménez Betancur interpuso recurso de apelación y el Tribunal, en providencia de 26 de agosto de 2016, adujo que: (…) Observado el documento figurante a folio 25, se evidencia que según decisión disciplinaria dimanada de autoridad competente, el abogado actor (pues coinciden nombres, documento de identidad y número de tarjeta profesional), entre los días “08-Mar-2016” al “07-may-2016”, se encontraba suspendido de la profesión, sin embargo, el 3 de mayo de 2016 (ver folio 4), presentó la acción que nos ocupa.

De lo anterior no queda duda que el abogado actor presentó la demanda en estudio estando suspendido, con lo que evidentemente se desatendió el artículo 29 de la ley (sic) 1123 de 2007… Tan evidente infracción y en ejercicio de la dirección procesal, fue detectada por la a quo, procediendo al rechazo de la demanda, tesis con la que coincide la Sala, pues acordémonos que el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su numeral 22 nos impone oponernos a ese tipo de prácticas.

Si bien es cierto que el derecho de acción o facultad ciudadana de acudir a las autoridades jurisdiccionales para obtener la resolución de un asunto, solo puede ser obstaculizado en los casos expresamente previstos en la ley, ya que debe garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), también lo es que debe preservarse el correcto y legal ejercicio de la profesión de abogado, donde para nada se puede aceptar que quien está suspendido por orden de autoridad competente, ejerza como si no tuviera obstáculo para ello.

Valga considerar que cuando se realizó la corrección o se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, o cuando se ejerció la alzada en relación al rechazo, si bien el abogado estaba facultado para actuar, ello no implique que se convalide la presentación de la demanda… En tales términos, estando suspendido el abogado actor, no podía presentar la demanda como lo hizo, pues además de posiblemente adecuar su conducta a las normas disciplinarias atrás descritas, también pudo haber infraccionado lo previsto en tal sentido por el decreto (sic) 196 de 1971, por lo que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada, con lo que de paso se ordenarán compulsar las copias del caso, tal como lo prevé la ley (sic) 270 de 1.996 (sic).

De lo anterior, observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal ha sido el resultado de un análisis juicioso de la normatividad aplicable al caso y de las pruebas allegadas al proceso y, por lo mismo, no es susceptible de ataque por vía de tutela, pues de ninguna manera se avizora violación alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que, al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 90 del Código General del Proceso, la demanda se declara inadmisible cuando quien la formule carezca del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso y, en el presente caso, el accionante no cumplió con dicho requisito, dado que omitió allegar el certificado requerido por el Juzgado accionado, donde constara que no se encontraba sancionado disciplinariamente en el momento de la presentación de la demanda, pues de la revisión hecha por la Secretaría de dicha Corporación, y verificada por esta Sala, se comprobó que el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur fue suspendido del ejercicio de su profesión por 2 meses, desde el 8 de marzo al 7 de mayo de 2016, término dentro del cual fue presentada la demanda verbal, lo que conllevó su rechazo.

Respecto a lo aducido por el accionante, atinente a la falta de ejecutoria del fallo disciplinario dictado en su contra, es un asunto que escapa de la esfera del juez constitucional, ya que debió ser ventilado dentro del proceso ordinario en su respectivo momento, a través de los medios existentes para ellos, pues de lo contrario, se rompería la naturaleza residual que rodea a la acción constitucional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3