República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17137-2015 Radicación n.° 63435 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Y. R. R., quien actúa en representación de XXX contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Y. R. R., quien actúa como agente oficioso de su menor hijo, XXX, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la “ Seguridad Social en Salud de manera integral”, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Refirió que de su unión con F. E. C.,quien es soldado profesional activo del Ejército Nacional, nació su hijo XXX, con una discapacidad, con 2 años y medio de edad sufre varias patologías entre ellas, de «PREMATUREZ EXTREMA DE 28.5 SEMANAS, HEMORRAGIA INTERVENTRICULAR DERECHA CEREBRAL, DEGENERACIÓN WALLERIANA CEREBRAL, HEMIPARECIA IZQUIERDA, DISPLACIA DE CADERA IZQUIERDA, SÍNDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA Y SÍNDROME EPILÉPTICO, MIOPÍA POR PREMATUREZ, NEUMONÍA A REPETICIÓN, OTITIS A REPETICIÓN, RETRASO DEL LENGUAJE Y DEL NEURO DESARROLLO», por las cuales es remitido frecuentemente a la ciudad de Bogotá, en compañía de ella.
Relató que los medicamentos e insumos No Pos que requiere su hijo le son negados o no le son entregados oportunamente por los trámites administrativos que previamente tiene que realizar, teniendo así que esperar un mes o más para obtenerlos pues la respuesta del dispensario médico de Arauca de la Brigada XVII del Ejército Nacional, es que debe esperar por estar tales medicamentos por fuera del Pos.
Contó que el 13 de agosto de 2015, radicó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el que pidió que se le brindara a su hijo una atención integral para su patología, a lo cual el Subdirector científico de esa dependencia, Teniente Coronel JAVIER GUILLERMO CELY BARAJAS, respondió negativamente, así «Por lo expuesto no es procedente dar trámite a los solicitado en su petición, salvo que por disposiciones de autoridad judicial competente se ordene».
Con fundamento en lo expuesto solicitó que: “ se concediera a favor de su hijo el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de manera integral y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (…) (i) autorizándole todas las remisiones a otra ciudad, los procedimientos médico quirúrgicos, exámenes, terapias y demás servicios médico asistenciales;
(ii) suministrándole todos los medicamentos e insumos medicales que se requieran y le sean formulados para su tratamiento (…) (iii) cubriéndole el transporte en las diferentes ciudades donde el niño deba ser atendido (Bucaramanga), y; (iv) brindándole las terapias de rehabilitación integral de forma permanente (…). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 28 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela, y notificó a la parte accionada y vinculó a las partes intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, sostuvo que se le ha prestado al menor todos los servicios médicos que ha necesitado por su diagnóstico médico desde el mes de octubre de 2014 y, a la fecha está incluido en el programa de rehabitación integral, programa que es desarrollado por la FUNDACIÓN AMIGOS DEL CORAZÓN DE JESÚS. Agregó además, que los medicamentos que ha requerido le han sido suministrados en su totalidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, decidió; « (i) Conceder el amparo de los derechos fundamentales. (ii) Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en adelante ofrezca toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, suministro de medicamentos POS Y NO POS, exámenes de toda índole (…) (iii) ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en el evento que se deba remitir al menor a un otorrino pediátrico, sea remitido a la ciudad de Bucaramanga».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó parcialmente la decisión de primera instancia, por solicitud de aclaración que interpuso y en la que se adicionó a la sentencia lo siguiente; «ABSTENERSE de ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL el cubrimiento de los gastos de transporte urbano que requiera el niño XXX, como consecuencia de las remisiones médicas que se realicen a un municipio diferente al de su residencia para el tratamiento de la patología que padece (…).» IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o a la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
En el presente asunto la pretensión de la accionante consiste en que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reconocerle los gastos de transporte, (tiquetes aéreos), alojamiento y alimentación en que tenaga que incurrir para asistir a un tratamiento médico en Bogotá y en Bucaramanga a cita con un otorrino pediátrico, ciudades distinta de su domicilio, por la imposibilidad de la EPS de prestar el servicio en Arauca donde reside; que de igual forma se le ordene a la accionada el pago de los gastos futuros que se generen por estos conceptos para acudir a las citas médicas, por cuanto, el menor requiere del acompañamiento de su progenitora, pues su situación económica es precaria y la no asistencia al tratamiento médico pone en grave riesgo su salud y su vida.
Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte y estadía, estima la Sala que la negativa debe ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
La Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite”.
Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) Que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) Que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) Que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que la accionante no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarla, ya que si bien afirma que no percibe un salario lo cierto es que no aporta una prueba que acredite tal afirmación, o de cómo esta constituido su núcleo familiar y su incapacidad económica; por el contrario, el padre del menor es miembro activo del Ejército Nacional que cuenta con un ingreso mensual pues es un soldado profesional.
Tampoco está demostrado con la historia clínica del paciente la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte urbano, ponga en riesgo la vida del actor, por lo que, no hay una sola prueba al interior de esta acción de tutela que permita colegir la imposibilidad económica de los padres para asumir los gastos que demandan sus traslado a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga de ser el caso.
El incumplimiento de esta carga, conlleva al fracaso de la petición, la cual no puede suplirse ´por suposiciones o conjeturas. Considera esta de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto, ha debido primeramente la señora YURLEY RAMÍREZ RUEDA, dirigirse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y exponer los motivos por los cuales no le es posible asumir los costos que demandan el traslado del menor a la ciudades antes mencionadas, junto a un acompañante, a efectos de que se les practique al menor el tratamiento o las citas con el especialista, con el fin de que la Institución se manifestara fundadamente, al respecto.
Al no haberlo hecho, se torna improcedente el amparo deprecado, pues en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción, debe en todo caso el interesado agotar los mecanismos de defensa de los que dispone, en aras de propender por la defensa de sus intereses. Así las cosas, concluye esta Sala, que es pertinente confirmar la orden impartida por el Tribunal, pues no hay conducta u omisión de la entidad accionada que vulnere los derechos fundamentales del menor, ni que amerite la intervención excepcional del Juez de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11