República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17135-2014 Radicación no 56959 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO FORERO DURÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la accionada « al rechazar de plano y en consecuencia no concederme el recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia».
Del escrito de acción y en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué le correspondió conocer del proceso instaurado en contra de la aquí peticionaria por Jhon Jairo Forero Durán. Expone que surtida las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia condenatoria, la que oportunamente recurrió. Relata que «como el ambiente generado con la recriminación efectuada por la funcionaria judicial, generó un clima tenso, y aunada esta situación a lo avanzado de la hora (12.30 PM) el apoderado al manifestar su propósito de impugnar el fallo mediante el recurso correspondiente, por causa de un lapsus linguae impropiamente utilizó la expresión “recurso de reposición”, pero con la plena convicción interna de que esta interponiendo un recurso de apelación o alzada».
Aduce que tal querer se pone de manifiesto en expresado en la sustentación del recurso, en la cual, de forma clara, contundente y reiterada, reclamó que el superior jerárquico revisara la actuación y, en su lugar, revocara las condenas impuestas, solicitudes propias de un recurso de apelación. Indica que una vez finalizó su intervención, la funcionaria adujo que como lo interpuesto fue el « recurso de reposición », éste resultaba improcedente y, en consecuencia, lo rechazó de plano y dio por terminada la diligencia. Agrega que «La manera intempestiva y abrupta como la funcionaria resolvió el recurso y la rapidez con que cerró la audiencia dejó tan estupefacto al personal que en ella intervenía que el apoderado de la Cooperativa no tuvo tiempo para reaccionar y evaluar lo que había pasado.
La juez terminó de decir esto y abandonó el recinto con la misma prisa como se pronunció para rechazar el recurso no dejando a la parte afectada oportunidad alguna siquiera de interpelar o enterarse donde estuvo su error». Aduce que en el presente asunto la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar con rigorismo extremo las normas procedimentales, pues resulta irrefutable que simplemente incurrió en un lapsus linguae, por cuanto su actuar estuvo encaminado a interponer y sustentar el recurso de apelación. Concluye que la determinación adoptada por el despacho accionado menoscaba sus garantías superiores, toda vez que deniega la concesión de un recurso que a la luz del ordenamiento procesal resulta procedente contra la decisión que pone fin a la instancia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué «por medio de la cual rechazó de plano el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos C.T.A.”, para en su lugar ordenar que “admita el recurso de apelación interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a la autoridad accionada que realice las actuaciones pertinentes tendientes a conceder la apelación formulada.
Expuso la colegiatura que durante la audiencia de trámite y juzgamiento, una vez proferido el respectivo fallo, se advertía que el apoderado de la demandada manifestó que interponía « recurso de reposición » el que inmediatamente pasó a sustentar. Así mismo que una vez finaliza la intervención, la juez de conocimiento rechazó de plano la alzada e indicó que cerraba la audiencia, pese a ello la parte demandada manifestó que interpone recurso de queja y solicita la expedición de copias «lo que propicia que la Jueza accionada le indique que está mal interpuesto, y sin motivación alguna procede a su rechazo e inmediatamente cierra la audiencia y termina la grabación».
Conforme al anterior recuento coligió que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, además que, sin motivación alguna, se rechazó el recurso de queja, por lo que era claro que la cooperativa peticionaria había agotado todos los medios ordinarios de defensa, « el cual, independientemente de si fue interpuesto correctamente o no, también fue rechazado por una decisión que vulnera sus derechos fundamentales ante su falta absoluta de motivación, pues la misma solo contiene la decisión sin hacer la más mínima argumentación o exponer la razón por la que a su juicio, el recurso interpuesto no procedía».
Para ello explicó que al escuchar la sustentación del recurso, la funcionaria pudo percatarse de forma inequívoca que el interés procesal era interponer el recurso de apelación, pues reclamó al Tribunal que revocara la sentencia, simplemente que incurrió en un error involuntario al hablar. Agregó que la falencia en que incurrió el apoderado de la demandada al inicio de su intervención, fue « intrascendente » y quedó subsanada durante la sustentación del medio de impugnación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme Jhon Jairo Forero Duran con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 55 a 60 del cuaderno de tutela, recurso en el que aduce que se presentó una « falta de legitimación de la causa por activa, ya que quien suscribió el escrito de tutela, carecía de poder para actuar». Expone a su vez que la cooperativa solo interpuso el recurso de reposición, por lo que no era dable que el juez constitucional subsanar el yerro en que incurrió en su formulación y, a partir de ello, ordenar dar trámite a un recurso inexistente.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la cooperativa accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al imperio de la ley, con la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, consistente, según afirma, en denegar la concesión del recurso de apelación que presentó con la debida sustentación, contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor Jhon Jairo Forero Durán. Para ello explica que al interior de la audiencia de juzgamiento, la a quo desestimó, incurriendo en un rigorismo formal extremo, el recurso de apelación que oportunamente interpuso, el que por un lapsus linguae denominó « reposición », como también el de queja que inmediatamente formuló contra dicha determinación. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el impugnante, es claro que le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el Juzgado Laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que denegó el de « apelación », ya que si bien interpuso recurso de queja, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido en la ley como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Además de lo expuesto, encuentra la Sala que no existe defecto procedimental o una decisión sin motivación, por cuanto el Juzgado actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que contra el proveído a través del cual se negó « la concesión del recurso », la aquí accionante lo que interpuso fue «RECURSO DE QUEJA», por lo que no podía el juez direccionar y darle un alcance abiertamente diferente a lo en él expresamente solicitado, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso del demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes.
Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se observa que estos se encuentran encausados es a derruir los razonamientos sucintos pero precisos que sirvieron al a quo para rechazar de plano el recurso interpuesto contra la sentencia, por lo que encuentra la Sala que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la cooperativa contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que le fue promovido. Lo expuesto impide entonces auscultar si la accionada, acorde a lo expuesto por la peticionaria, incurrió en un defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto », al momento de denegar la concesión del recurso de alzada y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Debe reiterarse, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS contra el JUZGADO cuarto LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12