Radicación no 45288 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17134-2016 Radicación n.°45288 Acta Extraordinaria No 114 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS contra EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA-SECCIÓN SEGUNDA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ–SALA LABORAL, trámite al cual se ordenó vincular a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES María Soranny Martínez Arias, por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales «por VÍA DE HECHO al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica, al precedente judicial y a la igualdad », que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató, que laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá D.C., desde el 7 de septiembre de 1994, con reporte de cesantías al 30 de diciembre de 2009, por lo que radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ubicado en la ciudad de Bogotá, el 11 de marzo de 2010, solicitud de «reconocimiento y pago de la cesantía PARCIAL PARA REPARACIONES LOCATIVAS», petición que fue resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de aquella entidad, mediante resolución No. 4040 del 1 de septiembre del mismo año 2010.
Reseñó que, la Fiduciaria Previsora S.A., como entidad encargada de la cancelación de la cesantía definitiva reconocida a la demandante, hoy accionante, realizó el pago ordenado en la resolución referida anteriormente, el 10 de marzo de 2011, es decir que, entre la fecha del requerimiento y hasta cuando se hizo efectiva la cancelación, transcurrieron un total de «359 días», configurándose una mora en el pago de « 262 días», venciendo el plazo establecido en la ley 1071 de 2006; que solicitó el 09 de abril de 2013, ante la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., y el 28 de agosto del mismo año ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que «se profiera acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora», del artículo 5 de la ley mencionada.
Refirió que, la anterior solicitud fue negada a través de oficio No «2013EE00043385 del 15 de mayo de 2013», por parte de la fiduciaria referenciada, y por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio No. «S-2012-133267 del 25 de septiembre de 2013»; que ambas entidades guardaron silencio frente a la petición elevada, respecto de la sanción por mora en el pago de la cesantía. Informó que el 19 de diciembre de 2013, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial, a la que no compareció la Fiduciaria la PREVISORA S.A.; que radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la «NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.», correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, a través de auto de fecha 17 de julio de 2015, y en consecuencia ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral; a su vez propuso conflicto de jurisdicción en caso que el juez laboral, se declarase incompetente; que luego de realizado el respectivo reparto, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto fechado 24 de septiembre del pasado, generó conflicto negativo de competencia y consecuentemente se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Manifestó que, mediante providencia calendada 29 de octubre de 2015, se dirimió el conflicto anterior y se asignó la competencia al Juzgado Laboral en comento, con fundamento en «la existencia de un TÍTULO EJECUTIVO de CARÁCTER COMPLEJO, integrado por el Acto Administrativo que reconoce la cesantía a la demandante y el Certificado de pago emitido por la Fiduprevisora (sin ningún requisito adicional), que genera automáticamente y por virtud de la ley el pago de la sanción o indemnización moratoria».
Luego de lo anterior, se procedió a adecuar la demanda, por orden emitida en auto de fecha 17 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado 31 Laboral, hoy accionado, el cual en providencia del 29 de marzo del año cursante, resolvió « NEGAR el mandamiento de pago contra las demandadas, entre otras, porque considera que si bien la obligación es clara, no concurre con los requisitos de ser expresa y exigible, pues no existe documento alguno que provenga del deudo en donde reconozca que efectivamente se adeuda el monto reclamado».
Finalmente señaló, que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de ley, sin embargo la misma fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de fecha 17 de mayo de la presente anualidad. Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo a esta corporación, el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 11001310503120150075300, promovido por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, sin hacer alegación alguna respecto de la presente acción. En su oportunidad, el tribunal accionado manifestó que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de marzo, donde se negó el mandamiento de pago solicitado, luego de realizar el análisis del caso, concluyó que «no había lugar a la revocatoria de la providencia primigenia, porque la copia del documento traído como base de la ejecución carecía de la constancia de prestar mérito ejecutivo, requisito que debe cumplir todo acto administrativo que se pretende ejecutar, aunado a que no contenía una obligación clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios perseguidos.
La determinación fue adoptada con base en lo previsto en los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el 488 y 252 del CPC; 297 del CPACA y el artículo 5º de la ley 1071 de 2016». El Ministerio de Educación Nacional, dentro del mismo término concedido, expresó que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto debe ser denegada.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expresó que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que esa corporación decidió el conflicto de jurisdicciones, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, el 29 de octubre de 2015, y la tutela fue interpuesta en el mes de octubre de 2016.
Además que en la decisión cuestionada por la demandante, se analizaron debidamente las posturas de los jueces que plantearon el conflicto negativo de competencia y la clase de documentos aportados, para arribar a la conclusión de que debía conocer del proceso la jurisdicción ordinaria laboral. Agrego finalmente que, «lo pretendido por la accionante es someter la actuación finiquitada por esta Sala, a una tercera instancia, abusando de este mecanismo excepcional».
II. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al sub júdice, se advierte que la petición de la accionante, se orienta a que el juez de tutela deje sin efectos «la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, de fecha 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Treinta y uno (31) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de marzo de 2016, que NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO; 3.
Se deje sin efectos el auto de fecha 29 de marzo de 2016, emitido por el juzgado treinta y uno (…); 4. Se ordene al juzgado treinta y uno (…), profiera orden de mandamiento de pago y continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada (…) en virtud de la existencia de un título EJECUTIVO DE CARÁCTER COMPLEJO». Así mismo, presenta como petición subsidiaria, que si jurídica y materialmente no se configura un título ejecutivo complejo, que pueda exigirse por vía ejecutiva laboral, «se deje sin efectos la providencia proferida por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 de octubre de 2015 (…); 2.
Se ordene al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda contenciosa administrativa, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada número “110013335024201400152-00». Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, se observa que la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión de primera instancia, que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral, seguido por la accionante contra la « Nación-Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.», luego de referirse a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos, indicó que: “ En este caso, se puede constatar que la ejecutante presentó la Resolución No. 4040 de 01 de septiembre de 2010 (…) con constancia de ser fiel copia del documento que reposa bajo la custodia del Archivo Central de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pero no contiene la constancia de ser primera copia que preste mérito ejecutivo.
Al tenor de los normas y jurisprudencia ya mencionadas, de los documentos presentados se tiene que la obligación pretendida no se puede deducir de la resolución presentada, ni de la certificación de pago, ya que en ninguno de ellos se hace mención de los intereses, ni de la norma con fundamento en la cual se solicitan; y la constancia no se acredita en el texto del documento.
(…) de los documentos, se itera, no se puede colegir la existencia de una obligación diáfana sobre la sanción moratoria perseguida en el proceso ejecutivo”. En virtud de lo descrito, esta corporación no encuentra que las autoridades accionadas, hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues es claro que las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional, obedecieron a que los juzgadores no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba la demandante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible.
Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. Por lo que, no es dable a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: por Secretaría de esta Sala, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13