CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17133-2014 Radicación n.° 38726 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de MANUEL DE JESÚS PADILLA TAPIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta el accionante que promovió demanda de pertenencia de inmueble rural por prescripción extraordinaria adquisitiva contra el señor Claudino Camilo Vizcaíno Torres y personas indeterminadas, demanda que le correspondió por reparto Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena.
Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de primera instancia se declaró inhibido para fallar al considerar que el objeto materia de usucapión no se encontraba plenamente identificado, decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado y por su parte negó las súplicas de la demanda, sentencia contra la cual propuso recurso extraordinario de casación el cual mediante auto del 7 de abril del presente año fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Cuestiona el accionante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio tanto el juzgado como el tribunal «dejaron de observar con equidad todas las pruebas aportadas y recepcionadas oportunamente por el demandante», y por el contrario de «haberse efectuado con ecuanimidad y equilibrio legal la valoración de todas las pruebas aportadas por ambas partes (demandante y demandados) se hubiese llegado la conclusión y sin temor a equívocos que el demandante y hoy accionante PADILLA TAPIA, viene poseyendo desde el año de 1982 denominado ‘EL CAPRICHO’»; por demás indicó que careció de defensa técnica pues su apoderado asistió a las diligencias lo que conllevó a que la parte demandada se aprovechará de su ignorancia en asuntos judiciales, logrando confundirlo y haciéndolo afirmar situaciones que carecen de veracidad dentro del interrogatorio de parte.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir de la diligencia de interrogatorio de parte realizada al accionante. Mediante auto calendado de 27 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó la presente súplica constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, como la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, allegaron copias de las providencias judiciales cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción en relación a la falta de defensa técnica que aduce el actor en la diligencia de interrogatorio de parte se remiten al 3 de junio de 2011, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantea debía alegarlas en el recurso de casación, que si bien interpuso, tal como se advierte mediante la copia del auto AC1776 -2014, le fue declarado desierto al haber desatendido los requisitos formales de la demanda, hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, los cuales no fueron usados de forma adecuada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por por el apoderado de MANUEL DE JESÚS PADILLA TAPIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7