República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17132-2014 Radicación no 38714 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO DUARTE MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A..
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del juicio ordinario laboral que instauró en contra de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.. Del escrito de acción se desprende que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento de un « contrato de trabajo simulado desde enero 2 de 2002 hasta enero 31 de 2011 », junto con el pago de « las doce horas adicionales», los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Explica que sus peticiones las fundamentó en que, a partir del 2 de enero de 2002, se vio obligado a cubrir un turno, por lo que la jornada laboral « se incrementó a dos turnos de doce (12) horas cada uno, diariamente, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual cumplió con los requisitos para recibir la pensión de vejez», sin recibir contraprestación alguna.
Expone que dicho « ritmo de trabajo » le generó una pérdida total auditiva del oído izquierdo y parte del oído derecho. Relata que una vez surtido el trámite correspondiente, en el cual acreditó con suficiencia los supuestos fácticos que daban lugar a la procedencia de las súplicas invocadas, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a la demandada, basando su determinación de manera exclusiva en las pruebas por ésta allegadas.
Expone que no hubo pronunciamiento respecto de la procedencia de la inspección judicial, por cuanto cerró el debate probatorio el día 4 de diciembre de 2012. Acota que al resolver el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado, quien pasó por alto los errores cometidos por el a quo y no realizó un control de legalidad.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso que le siguió a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., ordenando en su lugar que emitan un nuevo fallo « luego de valorar, como es debido, las pruebas aportadas al proceso y la prueba de inspección judicial que se dejó de practicar por parte del despacho».
Mediante auto de 28 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado no es posible inferir que el actor hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Acorde a lo anterior, y al haber pretendido el demandante, entre otros, el pago de los salarios por valor de «ciento cinco millones trescientos catorces mil trescientos setenta y siete pesos m/cte ($105.314.77)», junto con « la liquidación de las prestaciones sociales » en la suma de « VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($23.064.746 )», según se lee en el acápite de pretensiones de la demanda presentada por el actor (fls. 15 a 23), resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.
A más que, acorde a la copia de las actuaciones surtidas en las instancias, no queda duda que contrario a lo argüido por el actor, quien adujo que la providencia cuestionada fue proferida « en el marco de un proceso Ordinario Laboral de única instancia », el trámite impartido al proceso fue el propio de uno de primera instancia, ello, se insiste, en razón a la cuantía, la cual incluso la estimó en la suma de « CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($131.856.972.oo)», tan fue así que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga fue objeto del recurso de apelación, el que tratándose de un proceso de única instancia no procede, tal como expresamente lo consagra el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO DUARTE MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A..
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9