CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17131-2014 Radicación n.° 38574 Acta Extraordinaria 112 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAGDALENA BRAVO GARCÍA VIUDA DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al cual se debe vincular a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la vejez y a la dignidad humana. Manifiesta que el 17 de agosto de 2006, el señor Narciso Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Ambalema, Tolima, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
Indica que el citado despacho judicial «con desconocimiento del debido proceso a petición de la parte demandada», remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que el conocimiento no recaía en la jurisdicción ordinaria laboral. Que declarada la nulidad de todo el proceso ordinario laboral y adecuada la demanda a un proceso contencioso administrativo fue sometida a reparto correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Carlos Arturo Rodríguez, quien consideró que el asunto pertenecía a los juzgados en razón a la cuantía. Sometido a reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, quien luego de admitir la demanda y de surtir el trámite procesal correspondiente «emite sentencia INHIBITORIA, basado en la falta de algún documento que debe aportar el demandado, a raíz de lo solicitado en las pruebas por parte del actor», decisión que apelada y concedido el recurso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, declara la nulidad «por la supuesta falta de jurisdicción para resolver el asunto sometido a estudio, lo anterior por ser un proceso de índole netamente laboral, derivado de una relación o contrato de trabajo», por lo que el ad quem revoca la sentencia inhibitoria y ordena la devolución por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito.
Remitido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué «el cual asumió el proceso sin proponer como era debido la colisión de competencia», y remitiéndolo al Juzgado Civil del Circuito de Lérida «en atención al factor territorial». Que el señor Narciso Hernández falleció el 23 de agosto de 2009 y por tanto la accionante se hizo parte dentro del citado proceso en calidad de cónyuge sobreviviente, por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante sentencia del 9 de julio del 2014 no accede a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue remitida al Tribunal cuestionado y asignado al magistrado Rafael Moreno Vargas quien mediante proveído del 24 de octubre decreta la nulidad de todo lo actuado y propone conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Cuestiona el actor que dentro del citado proceso de la referencia se han decretado tres nulidades; que es una persona de avanzada edad y que no se encuentra en buen estado de salud; así mismo por cuanto en su criterio «las autoridades que han conocido el proceso, no tienen muy claro el concepto de lo que es jurisdicción y de lo que es competencia por lo que han actuado en contra las normas procesales y sustantivas» y por tanto quien estaba legitimado para promover el conflicto de competencia era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual no lo hizo.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la devolución del expediente enviado por el Tribunal accionado, asimismo se anule el auto de fecha 24 de octubre de 2014 por medio del cual se declaró el conflicto de competencia y por el contrario se ordene emitir una sentencia de fondo en relación al recurso de apelación que propusiera contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó la presente súplica constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante los mecanismos procesales pertinentes, que en este caso corresponden al conflicto negativo de competencia, donde sea el juez competente el que determine cuál es la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con todo lo anterior, no puede pasarse por alto la situación anómala que se ha suscitado en el presente proceso, en razón a que tal como lo señala el actor la citada demanda fue sometida instaurada el 17 de agosto de 2006, sin que a la fecha se hubiera definido la jurisdicción a la cual le corresponde el conocimiento del asunto, sometiendo a la parte demandante a un vaivén del proceso que no tiene por qué soportar, motivo por el cual se pondrá en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la presente acción a fin de que tomen las medidas necesarias y en lo que sea posible se de prevalencia y celeridad al conflicto de competencia puesto a su disposición dentro del proceso promovido por el señor Narciso Hernández siendo sucesora procesal Magdalena Bravo García contra el Municipio de Ambalema y de igual forma se ejerza la vigilancia del citado asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MAGDALENA BRAVO GARCÍA VIUDA DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al cual se debe vincular a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: PONER en conocimiento de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la presente acción a fin de que tomen las medidas necesarias y en lo que sea posible se de prevalencia y celeridad al conflicto de competencia puesto a su disposición dentro del proceso promovido por el señor Narciso Hernández siendo sucesora procesal Magdalena Bravo García contra el Municipio de Ambalema y de igual forma se ejerza la vigilancia del citado asunto.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9