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STL17130-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17130-2014 Radicación n.° 38718 Acta No. 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta ser integrante de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC. SECCIONAL Lorica, Córdoba, en el cargo de «VICEPRESIDENTE», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000.

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien declaró probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y aquí accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de junio de 2004.

Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN el 31 de enero de 2006 terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas que estaba amparada, por ser directivo sindical». Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976, así mismo poniendo de presente que si bien es cierto se optó por parte de la empresa desde finales de septiembre del año 2003, iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, dicha orden a la fecha de su despido se encontraba en firme.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se admitió la presente queja constitucional ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes se opusieron a la prosperidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisada la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se observa que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión, resolviendo por tanto tal autoridad constitucional en relación al accionante « que según las contestaciones aportadas por el PAR en los diferentes expedientes hay más actores en la misma situación antes descrita.

No obstante, en todos los casos restantes en que hace esa observación, el PAR se limita a decir que estos otros peticionarios presentaron antes de esta tutela una acción ordinaria igual, e informa ante cuál juzgado la promovieron, y aparte suministra otros datos asociados a su trámite. El problema es que se abstiene de adjuntar pruebas de que esas acciones versaban sobre el mismo asunto ahora planteado.

No sólo no anexa las providencias que le pusieron fin, sino que tampoco remite siquiera las copias de las demandas recibidas, o de los autos admisorios. Obran por lo tanto sólo afirmaciones suyas. La Sala no encuentra, como en los numerales anteriores, elementos de juicio suficientes hacer una comparación justa entre el contenido de las tutelas bajo examen y el asunto resuelto en el proceso ordinario anterior.

A falta de pruebas, la Corte no puede concluir que los asuntos planteados por estos accionantes se encuentren amparados por la cosa juzgada». Así mismo, señaló que «respecto de la tutela promovida por los señores Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, y también en el expediente T-2531654 respecto de los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza y Glenda Patricia Correa Pacheco.

Todas estas personas interponen tutela en esta ocasión, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que, pese a tener fuero sindical, fueron desvinculadas sin que se les respetaran a cabalidad las garantías derivadas de dicho fuero. Piden ahora –lo que tienen en común- ordenarle al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes.

Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada ante la justicia constitucional. De acuerdo con las pruebas obrantes respecto de ambos expedientes, la Sala advierte que antes de esta tutela los accionantes referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.

Hay, como se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.210 En vista de que el fallo con el cual concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se atendrá a ella».

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Finalmente resolvió «REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE», la acción presentada por el señor Ariel de Jesús Carmona Carazo y otros. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9