CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00025-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1713-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00025-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MANUEL IVÁN BELTRÁN BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA –AVIANCA SA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05-001-2019-01207-02.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió proceso ordinario contra Aerovías del Continente Americano SA (AVIANCA SA), con el propósito que se declarara lo siguiente: […] que es afiliado a la Organización Sindical Colombiana de Aviadores Civiles — ACDAC, que dicha organización sindical presentó pliego de peticiones a la sociedad AVIANCA S.A. el 8 de agosto de 2017; que la renuncia motivada presentada por el actor es nula e ineficaz; que para la fecha en que presentó la renuncia (25 de abril de 2018), el conflicto colectivo promovido con ocasión del pliego de peticiones presentado por ACDAC, estaba vigente; que no existió justa causa para despedirlo; que el Ministerio de Trabajo es el competente para adelantar el proceso de verificación de su participación en la huelga de pilotos sindicalizados; que los actos de persecución ejercidos por la compañía demandada fueron violación de la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 5° y 23°, la cláusula 31 del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento en el mes de diciembre de 2017.
También solicita se declare que no tuvo participación activa en la promoción, liderazgo y orientación del cese de actividades llevado a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017; que ha estado a disposición de la empresa AVIANCA; no obstante, desde el mes de diciembre de 2017, no se le permitió tomar ninguna actividad de vuelo hasta la fecha de finalización de la relación laboral; que la demandada fue responsable de la decisión de cese de actividades; que la huelga fue imputable al empleador por el incumplimiento de las obligaciones laborales; que la decisión del cese de actividades se ocasionó y se prolongó por decisión unilateral de la demandada; que la calificación de la huelga efectuada por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, se realizó con incumplimiento de los convenios 87 de 1948 y Convenio 98 de 1949 de la OIT.
Igualmente, pretende que se declare que conforme a la cláusula 1° de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ACDAC — AVIANCA S.A. 1999-2001, se dispuso que conforme a la primacía de la realidad de los estatutos del ACDAC, se reconoce el funcionamiento de la organización sindical de gremio; que se declare que el Juez Constitucional, en similares pronunciamientos manifestó que el derecho de huelga solo puede limitarse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, acorde a la doctrina de la OIT y la recomendación de la OIT establecida en el 393, informe de comité de libertad sindical; que se declare que el Ministerio de Trabajo no constató el cese de actividades realizado por la organización sindical, tampoco constató la participación del demandante en el cese de actividades; y por último, se declare la nulidad o ineficacia del despido.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada: […] a reintegrarlo o instalarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo laboral o a uno de igual o superior categoría; a pagarle el mayor valor correspondiente a salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, tiquetes de vacaciones correspondientes al último año laborado, demás beneficios establecidos en la convención colectiva y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
De manera subsidiaria, solicita el valor correspondiente a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST debidamente indexada […]. Reformada en tiempo la demanda, la sociedad convocada propuso como excepción previa la de «cosa juzgada», con fundamento en lo siguiente: Toda discusión en torno a la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, ya está zanjada a través de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL-20094 -2017, por lo que no es dable discutir dicha situación a través del proceso ordinario laboral que nos ocupa, pues sería desconocer el precedente judicial, sacrificando la confianza legítima al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica ensimisma considerada.
Máxime, cuando un juez laboral, no puede ir en contravía de las decisiones del máximo órgano jurisdiccional de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo es la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tal y como se explicó y motivo ampliamente en los hechos y razones de defensa del presente escrito. El hoy demandante pretende discutir ante este Despacho, temas que se resolvieron por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral mediante sentencia de primera instancia del 06 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada por parte de la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral mediante sentencia SL200094-2017 radicación No. 79047 del 29 de noviembre de 2017.
El señor Beltrán Bejarano, sin tener capacidad jurídica para ello, pretende discutir asuntos propios que tienen relación con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, aduciendo que dicha huelga es imputable al empleador, que el cese no fue constatado por el Ministerio del Trabajo, que la declaratoria de ilegalidad que realizó nuestro órgano de cierre no resulta ajustado a la ley, que el sindicato ACDAC es un sindicato de gremio.
Sin embargo, todas estas discusiones y pretensiones fueron asuntos ampliamente discutidos al interior del proceso judicial señalado anteriormente, en el cual se corroboró todo lo contrario a lo pretendido por el demandante, lo cual conllevó a la declaratoria de ilegalidad de la huelga adelantada por la ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017. […] Por lo anterior, es claro que una de las causales de justificación o legalidad de la huelga, como lo es, que la misma sea imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, fue parte principal del litigio y debate probatorio del proceso, en el cual se estableció claramente que dicha solicitud carecía de todo soporte y por ello, se declaró la ilegalidad de la huelga adelantada por la ACDAC […].
En audiencia realizada el 21 de abril de 2022, la autoridad cognoscente resolvió que la citada defensa que formuló el extremo demandado se resolvería como «de mérito o de fondo», por lo que sobre la misma se pronunciaría en la sentencia que pusiera fin al proceso, decisión que apeló la parte convocada, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2022, revocó la decisión de instancia, para, en su lugar, « DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, por auto del 25 de octubre de 2022, el juzgado decidió el archivo de las diligencias. Luego, el 9 de noviembre de 2023, el gestor pidió la aclaración de dicha determinación, por cuanto, en su sentir, erró el despacho al considerar que el tribunal había declarado totalmente probada la excepción de cosa juzgada, razón por la que no podía dar por terminado el proceso.
Por proveído del 26 de febrero de 2024, la autoridad cognoscente dejó sin valor ni efecto la citada decisión y, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; no obstante, el 21 de octubre de ese mismo año, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la anterior decisión y, en cumplimiento de dispuesto por el ad quem el 21 de septiembre de 2022, archivó las diligencias, tras advertir que: […] puestas de presente las consideraciones del Superior al declarar probada la cosa juzgada, se tiene que en ningún momento se predicó la cosa juzgada parcial, como lo pretende ver el apoderado de la parte demandante; por el contrario, se estudió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de CGP aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del PTSS, concluyendo que en el presente proceso si existió la identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa; decisión que lo llevo declarar probada por el Superior el medio exceptivo y poner fin a la presente litis, es por ello que no hay lugar a continuar el trámite procesal […].
En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se enviaron al fallador plural, autoridad que admitió la alzada el 8 de abril de 2025; sin embargo, por auto del día 29 del mismo mes y año dejó sin valor ni efecto la preanotada decisión y, rechazó por improcedente el recurso. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2025, el tutelante presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior accionado con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del CGP, insistiendo, en lo principal, en la interpretación errónea que realizó el juzgado de lo que decidió esa colegiatura en proveído del 21 de septiembre de 2022, esto es, en su sentir, la inexistencia de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones, invalidez que rechazó de plano la colegiatura el 27 de junio de 2025.
En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por auto del 6 de agosto de 2025, el juzgado del conocimiento archivó las diligencias. El promotor censuró a través del amparo, en lo fundamental, la negativa del tribunal convocado en estudiar la nulidad que invocó para demostrar que en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, declaró « parcial» y no totalmente probada la excepción previa de cosa juzgada que formuló la demandada, tal y como lo consideró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá al ordenar el archivo las diligencias, más aún cuando, adujo, a diferencia de « todos los pilotos que han tramitado demandas con pretensiones de igual entidad […] en los que se ha resuelto en esencia la misa excepción de cosa juzgada», la magistratura ha decidido « declararla parcialmente probada dando la razón a la demandada, en otros ha decidido no declararla probada dando la razón al demandante y en otros ha decidido diferir su resolución como excepción de fondo», pero en ningún asunto ha resuelto dar por terminado el proceso, como en su caso.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se «REVOQUEN» las siguientes decisiones: (i) auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2025; (ii) proveído de fecha 27 de junio de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el incidente de nulidad interpuesto;
(iii) decisión de dicha magistratura del 29 de abril de 2025, que rechazó el recurso de apelación; (iv) determinación del juzgado del 21 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso; y, (v) el auto del tribunal de fecha 21 de septiembre de 2022, en el evento en que « se interprete que el auto proferido por el Tribunal el día 21 de septiembre de 2022 declaró la excepción previa de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones».
La acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2025 y, luego de la vacancia judicial, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 23 de enero de 2026, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que dentro del proceso base de la acción, « se realizaron las actuaciones procesales conforme a la ley, y no se configura vulneración de derecho fundamental alguno»; además, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado.
Por su parte, Avianca SA tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, peticionó desestimar las pretensiones del gestor, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones criticadas, por encontrarse «debidamente motivadas, producto de un estudio serio y razonado de los elementos probatorios que obran en el expediente, así como de la aplicación coherente de los supuestos normativos y jurisprudencialmente pertinentes al caso» y, remitió el link de ingreso al proceso digitalizado.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende, concretamente, que se dejen sin valor ni efecto las siguientes decisiones en orden procesal: el i) auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2025; ii) el proveído de fecha 27 de junio de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el actor; iii) la decisión del ad quem de fecha 29 de abril de 2025, que rechazó el recurso de apelación que interpuso; iv) la determinación del juzgado del 21 de octubre de 2024 que archivó las diligencias y, v) el auto del fallador plural de fecha 21 de septiembre de 2022 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera: i) Respecto de las decisiones de fecha 21 de septiembre de 2021, 21 de octubre de 2024 y, 29 de abril de 2025. El gestor pretende a través del amparo, que se dejen sin valor ni efecto las siguientes decisiones al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia SA (Avianca SA), a saber: (i) el auto de fecha 21 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior declaró probada la excepción previa de cosa juzgada;
(ii) el proveído dictado el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad que revocó la decisión tomada por el despacho el 26 de febrero de 2024, para, en su lugar, cumplir lo resuelto por el superior y archivar las diligencias; y, (iii) la decisión del tribunal de fecha 29 de abril de 2025, notificada el - 30 de abril de 2025 -, que rechazó por improcedente el recurso de apelación que formuló el gestor contra la anterior decisión del a quo.
Sin embargo, se advierte que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la última de las citadas providencias -30 de abril de 2025- y la presentación de la salvaguarda el -19 de diciembre de 2025-, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo las citadas decisiones. ii) En cuanto a los proveídos de fecha 27 de junio y 6 de agosto de 2025.
Frente a la pretensión encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado de fecha 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó el tutelante, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el sub-examine el accionante pretenden que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto el proveído adiado 27 de junio de 2025, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso, para que, en su lugar, se diera trámite a la alzada que presentó contra la decisión del juzgado del conocimiento que dio por terminado anticipadamente el proceso.
En ese entendido, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el tutelante que la corporación convocada incurrió en error al proferir la citada decisión, lo cierto es que, tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado por éste como mecanismo defensivo ante la autoridad judicial criticada, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento del interesado se soportó, básicamente, en que el tribunal debió invalidar el auto que rechazó el recurso de apelación, para que pudiera estudiar la legalidad del auto del a quo de fecha 21 de octubre de 2024 que archivó las diligencias por « interpretar» erradamente que el ad quem en decisión del 21 de septiembre de 2022 declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, debió así manifestarlo a través de la interposición del respectivo recurso, pero como no lo hizo, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el gestor no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Ahora, pese a que el promotor también se duele del proveído de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, proferido por el juzgado convocado el 6 de agosto de 2025, esta Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno frente a dicha decisión, comoquiera que no se cumplió con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional.
Finalmente, aunque el gestor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad en relación con los procesos de « todos los pilotos que han tramitado demandas con pretensiones de igual entidad» a la suya, basta con decir que, no solo tenía que demostrar que en alguno de esos casos existiera identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos donde la misma autoridad accionada hubiese fallado diametralmente distinto, sino que, siendo el proceso el escenario natural donde debe debatirse y zanjarse cada caso en concreto conforme a la situación fáctica y los medios de prueba recaudados, al juez de tutela le está vedado interferir intervenir en el curso de los procesos u otorgar instrucciones para que la autoridad decida o actúe de determinada manera.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18