Micelio
STL17128-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17128-2014 Radicación nº. 38690 Acta 110 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la asociación, al fuero sindical y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES Seccional Palmira – Valle, la que se encuentra integrada hoy por 10 miembros directivos; que está inscrita como Vicepresidente, cargo que ostentaba a 31 de enero de 2006, fecha en que fue despedida unilateralmente y sin justa causa por Telecom.

Expresó que, … telecom en liquidación inició el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente [sus] derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, efectivamente, el 31 de enero de 2006 por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparada por ser directiva sindical y ostentar el fuero; que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en providencia de 21 de septiembre de 2004, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical, seguida en su contra, declaró probada la excepción de prescripción, siendo la decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien además dispuso inaplicar el artículo 17 del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, en aparte que dice: “será responsabilidad del liquidador iniciar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de este decreto los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical, por estar en contravía de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 4º de la misma…dejó en firme esta providencia y envió al Juzgado de origen, concediendo así el NO permiso para despedir y el no levantamiento de fuero sindical”.

Relató que por lo anterior, inició acción especial de reintegro, previo agotamiento de la reclamación administrativa, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira por providencia de 20 de marzo de 2009, absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de todas las pretensiones de la demanda, es decir, negó el reintegro y el pago de prestaciones dejadas de percibir; que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala accionada a través de providencia del 30 de junio de 2009, resolvió confirmarla.

Adujo que Telecom en liquidación realizo el despido sin tener la autorización debida, por lo cual los entes judiciales incurrieron en « vía de hecho» al no salvaguardar sus derechos en la acción de reintegro, y se violó así lo establecido en los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los que fueron ratificados por Colombia; que como el despido se realizó con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, lo pertinente es ordenar el reintegro del trabajador y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, el Consorcio de Patrimonio Autónomo de Remanentes, que asumió la posición contractual de la entidad liquidada, y a quien le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes ocasionadas, entre otros, por los procesos judiciales en curso al momento de la liquidación definitiva, y la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador pueda oponerse a la providencia, pues «como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces el Juez determinará la indemnización a que haya lugar».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima. ii) …se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. iii) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. por quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.

Por auto del 25 de noviembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 1 a 2 del Cuaderno de la Corte). El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que una vez conocido el contenido de la Sentencia de Unificación, conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información presentó dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal, y, aclaración y adición al fallo; que si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones por la necesidad de su cumplimiento inmediato, sobre la adición y aclaración de sentencias el estudio se torna diferente, es decir, son viables cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre con PAR Telecom.

Por lo tanto, asegura, la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza. Apuntó que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos cuando la misma Corte Constitucional manifestó en su providencia que la acción de levantamiento de fuero sindical en entidades públicas es de 2 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, y la de reintegro de 2 meses desde la fecha del despido, traslado o desmejora.

Expresó que analizada la parte motiva y resolutiva de la sentencia, resulta claro que deben darse las condiciones jurisprudenciales que justifican la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual no acontece en el asunto porque no se señaló clara y razonablemente los hechos que dieron lugar a la violación. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de efectuar el estudio de fondo de la misma denegar las pretensiones en su contra por no ostentar el PAR la calidad de empleadora.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar decisiones judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Conforme a los hechos de la petición, el accionante se duele de la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal accionado, dentro de la acción de reintegro promovida por la actora y otras personas más contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, que confirmó la negativa del a quo de acceder al reintegro, pues, a su juicio, ello no se acompasa con las garantías que devienen de su condición de aforada, de las que pregona, aun subsisten.

No obstante, para esta Sala de la Corte, el quebrantamiento por parte del Juez de apelaciones no se produjo pues la posición adoptada, que conllevó a la confirmación de la sentencia de primer grado tiene el sustento legal y probatorio necesario para sostener el peso de lo decidido. En tal sentido, los argumentos expuestos no obedecen al sentir aislado del operador judicial, en una posición que diste de los hechos debatidos, los mismos están apoyados en precedentes judiciales y constitucionales, cuya fundamentación hizo suya, y por virtud de los cuales concluyó: No es viable el reintegro de los trabajadores demandantes a la liquidada empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM porque esta entidad desapareció de la vida jurídica el 31 de enero de 2006, según el decreto no. 1615 del 12 de junio de 2003 y el decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 que estableció la terminación y liquidación al 31 de enero de 2006.

Así, lo considerado y resuelto por el Tribunal no constituye un despropósito frente a lo que debe ser la recta administración de justicia, y menos una lesión a las garantías superiores de que es titular la accionante, pues no se elaboraron juicios caprichosos o antojadizos carentes de apoyo normativo y jurisprudencial, del cual por el contrario se hizo uso con amplitud.

En tal medida, se advierte que no incurrió la Colegiatura en las agresiones a los derechos listados por la accionante a través del fallo atacado, el cual luce razonable, motivo por la cual se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11