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STL17127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17127-2014 Radicación n°. 38734 Acta 43 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES EFRAIN NONATO ZAPATA NAVARRO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, promovió proceso ordinario contra el ISS, en el que solicitó condena por i) incrementos a su pensión en 28% «sobre la pensión mínima legal» por tener a cargo compañera permanente y dos hijos menores, quienes dependen de él económicamente ii) reliquidación de la pensión legal de jubilación por el no cobro coactivo de la deficiente liquidación de cotización efectuada por ELECTRICARIBE para los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, pues el ISS no tramitó lo necesario para que la empresa realizara las cotizaciones a pensión de conformidad con el nuevo monto señalado por la Corte Constitucional en sentencia 516 de 2003, acción en la cual él fue accionante y, iii) la reliquidación de la pensión legal por cuanto no se liquidó con base en las últimas cien semanas de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que pidió la diferencia de mesadas que arrojare el nuevo monto pensional desde la adquisición del la condición de jubilado.

Señaló que por sentencia de 17 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda, por lo que la apeló; que por fallo de 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión, la cual se fundamentó en lo siguiente: (…) Pese a lo anterior, existe otro aspecto que estima la norma en cuanto incrementos de personas a cargo se trata, y es cuanto se refiere a pensión mínima legal, esto es, tal como lo manifestó el juez de instancia, sobre lo cual no es preciso hacer mayores elucubraciones, siendo que el espíritu de la mencionada norma es la garantía para la familia de los pensionados con salario mínimo.

De acuerdo a esto, efectivamente se observa que al actor le fue reconocida una mesada pensional de ($1.247.427 del año 2003) superior a la fecha (sic) de la época ($332.000) en consecuencia no hay lugar al reconocimiento del aumento deprecado, dado que para el presente caso no se trata de una pensión mínima legal como lo exige la norma. Otra inconformidad por parte del actor radica en la prescripción de la reliquidación de la mesada pensional, ya que según lo manifiesta, debe contarse por el término de cuatro años como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, esta postura no es acogida por esta colegiatura en cuanto que la norma de prescripción establecida por el mencionado acuerdo, no se encuentra vigente a la fecha siendo necesaria la aplicación del término de tres años, que establece las normas laborales.

En relación a esto, se observa en el plenario que efectivamente si hubo reclamación administrativa respecto del monto de la mesada pensional, la cual quedó resuelta por el ISS el 25 de junio de 2007…por lo que la parte demandante contaba desde ese momento para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en demanda de reliquidación de la demanda laboral, lo cual solo se efectuó el día 1 de abril de 2011…dejando de esta forma transcurrir el término de prescripción para la acción laboral.

Anotó que contra la decisión del Tribunal presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte mediante auto de 30 de octubre de 2013; que el término para allegar la respectiva demanda vencía el 28 de noviembre de 2013, por lo que el 27 anterior hizo presentación personal al escrito de sustentación en la oficina judicial de Santa Marta y lo envió por el servicio especial de mensajería 9 a.m. pero el documento se recibió en su destino el día 29, motivo por el que la Sala Laboral de la Corte, por auto de 12 de marzo de 2014, lo declaró desierto y luego, se negó a reponer por proveído de 18 de junio de 2014; que a pesar de ello, su inconformidad no tiene que ver con lo resuelto por esta Sala en la medida en que no falló de fondo.

Adujo que el ad quem desconoció las reglas básicas de «comprensión de lectura», pues de haber atendido a ellas hubiese concluido que los incrementos del 14 y 7% se aplicaban sobre la pensión mínima legal como tope o parámetro para aplicar dichos incrementos, pero no que sea condición necesaria devengar un salario mínimo para ser beneficiario de dichos aumentos; que la Colegiatura «inventó» que el accionante había presentado reclamación en el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 2616 de 25 de junio de 2007, tendiente a la reliquiidación de la pensión con fundamento en las últimas semanas, para a partir de allí configurar una inexistente prescripción extintiva.

Aseveró que «el establecimiento del monto del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión…se trata de derechos imprescriptibles debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, por consiguiente, no le era dable declarar la prescripción total del derecho, por ser éste imprescriptible, a excepción de las mesadas que superen los tres años»; que las providencias judiciales atacadas contienen ostensibles errores de lectura que imposibilitan predicar una interpretación plausible del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que además la pugna del fallo cuestionado y los derechos fundamentales radica en que no le era dable al juzgador decretar la prescripción con extinción del derecho a la reliquidación, como si se tratase de una prescripción trienal derivada de la omisión de no inclusión de factores salariales.

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados y en consecuencia, se concedan los incrementos pensionales en un 28% por compañera permanente e hijos a cargo, y se realice la reliquidación de la pensión con fundamento en las últimas cien semanas de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Por auto de 28 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de ELECTRICARIBE y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Es requisito de procedibilidad en la acción de tutela que quien la ejercita no cuente con ningún medio ordinario para la defensa de los derechos reclamados, lo que revela su carácter de excepcional y residual; tal exigencia adquiere una mayor connotación cuando se trata de la impugnación por este medio de providencias judiciales, por contar las mismas con un especial reconocimiento, en la medida en que han sido emitidas por el juez de la causa, a quien le asiste independencia y autonomía en la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio, al tiempo que sus pronunciamientos gozan de las presunciones de acierto y legalidad.

Bajo ese orden, corresponde al operador constitucional constatar que el peticionario ha hecho oportuno uso de todas las acciones, recursos y etapas procesales para la defensa de sus prerrogativas constitucionales, pues no hacerlo equivaldría a un patrocinio injustificado a la negligencia y el descuido de quien tiene a cargo conducir de manera adecuada el juicio en procura del logro de sus aspiraciones.

No en pocas oportunidades esta Corporación ha indicado que este dispositivo no fue estatuido para remediar la desidia de los contendientes, ni configura una justicia paralela a la ya establecida en cabeza del juez ordinario. En el caso que se resuelve, el accionante disiente de los proveídos que resolvieron en las respectivas instancias el juicio ordinario que le promovió al ISS, y para sustentar su afirmación, efectúa una detallada exposición sobre los presuntos yerros del juzgador de la alzada, de los que aquí se hizo un compendio.

No obstante, existe una clara causal de improcedencia que impide emprender el estudio de fondo que anhela el accionante, y es la relacionada con no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial para que en el escenario propicio se analizaran las inconformidades del reclamante. En efecto, el recurso extraordinario ya admitido en esta Sala fue declarado desierto por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo cual denota la ausencia de diligencia por parte del litigante.

Tal circunstancia no puede pasar inadvertida pues la acción de tutela no es un remedio ante las deficiencias en el trámite normal de cualquier juicio. Así, no es de recibo la justificación según la cual el documento fue remitido el día anterior al vencimiento del término con el compromiso de la empresa de correos de que llegaría el 28 de noviembre de 2013, sin que haya sido así, pues era deber del interesado asegurarse de que la demanda llegaría a tiempo, tomando las previsiones necesarias para ello.

De tal suerte que, desperdició Zapata Navarro un herramienta expedita para exponer todas aquellas circunstancias de las que se ocupó en el escrito de tutela, y con ello, impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria determinara, con elementos de juicio y probatorios, si sus planteamientos eran o no plausibles, lo que no es viable en esta sede por la causa expresada.

Por lo expuesto, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9