CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17125-2014 Radicación n.° 56991 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IDALYD GUTIÉRREZ DE BONILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera el Banco AV Villas. Manifiesta que el 27 de diciembre de 1995 suscribió el pagaré 4700598-4 «por la cantidad de 6309,3632 UPAC equivalente a $50.000.000», el cual fue objeto de cobro en 1998 y terminado por refinanciación de la obligación; que pese a ello la deuda no fue «objeto de reliquidación y de reconocimiento de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999; tampoco por mutuo acuerdo procedió a la restructuración que la Corte Constitucional ha señalado en sus sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007».
Así mismo, señaló que «el pagaré inicial instrumentado en UPACS se sustituyó por otro el (311796) el 1º de febrero de 2000 so pretexto de una financiación por mora, pero lo cierto es que se evadía el deber de reestructurar la obligación, previa aplicación del alivio que resultara del proceso de reliquidación y se ocultaba la existencia de un proceso ejecutivo anterior en donde ya se había declarado extinguido el plazo».
Que el Banco en el 2004 adujo la pérdida del título 311796 y por tanto promovió proceso con el fin de obtener la reposición y cancelación, pretensiones a las que accedió el juez de conocimiento; así mismo señaló que existen « abismales diferencias» entre el pagaré primario y el No. 311796. Que por tanto el proceso ejecutivo iniciado por AV Villas en su contra en el 2008 con fundamento en el título 311796, no concuerda la aplicación al UVR cobradas de los alivios aplicados, razón por la que el Juez de primer grado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción denominada «omisión de los requisitos que el título debe tener y que la ley no presume», decisión que fue revocada por el Tribunal cuestionado el 2 de septiembre de 2014 y en su lugar disponiendo la venta en pública subasta del bien inmueble.
Reprocha la actora, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en vías de hecho «en cuanto no reflexiona de manera juiciosa e imparcial respecto de todas y cada una de las excepciones, ni sobre la legalidad del título como era su deber, ni de la extinción de la obligación por prescripción de la acción cambiaria pues el plazo se había declarado vencido anticipadamente».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «ANULAR la sentencia del 2 de septiembre de 2014» y por tanto se ordene «proferir decisión de fondo de acuerdo a las excepciones que se plantearon». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de octubre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 8 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, así mismo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que la actora no hizo uso adecuado del recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 111 a 116 por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales habilita a la Sala el amparo constitucional deprecado pese al uso inadecuado de los mecanismos legales.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y aquí accionante y dispuso la continuación de la ejecución tuvo fundamento en las pruebas y en la interpretación dada a las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « Se descarta, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. 4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». Por otra parte y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la accionante omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción en relación con la inconsistencia que versa frente a la cantidad de UVR y los alivios aplicados, siendo ese el escenario el indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «De otra parte, de las pruebas allegadas a las diligencias se colige que la actora no alegó ante el estrado querellado que la cantidad de UVR cobradas y los valores del alivio aplicados no coinciden ‘(…) en ninguno de los documentos (…)’ aportados por el banco, tampoco que la suma consagrada en el pagaré primigenio, esto es, el Nº 4700598-4 y el 311796 suscrito en reemplazo de aquél, difieren sustancialmente. 6.
Así las cosas, fulge patente el fracaso de la salvaguarda, pues la impulsora no planteó las irregularidades aducidas, ante el juez cognoscente, a quien le competía, en principio, pronunciarse sobre ellos». De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por IDALYD GUTIÉRREZ DE BONILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 11